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Dirección del Trabajo; Competencia; Finiquito; Estatuto Docente; Transformación de contrato a indefinido;

ORD. N°1103

09-mar-2017

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse acerca de si un despido por la causal prevista en la letra d) del artículo 72 del Estatuto Docente se encuentra o no ajustado a derecho, correspondiendo dicha facultad a los Tribunales del Trabajo, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 75 del mismo cuerpo legal.

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DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 1116(292)2017

ORD.:1103/

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Finiquito; Estatuto Docente; Transformación de contrato a indefinido;

RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse acerca de si un despido por la causal prevista en la letra d) del artículo 72 del Estatuto Docente se encuentra o no ajustado a derecho, correspondiendo dicha facultad a los Tribunales del Trabajo, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 75 del mismo cuerpo legal.

ANT.: 1) Pase N°158 de 07.02.2017, de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo, recibido el 09.02.107, recibido el 09.02.2017.

2) Ordinario N°000636 de 27.01.2017, de Contralora II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.

3) Presentación de 19.12.2016 de Sr. Ariel Bustamante Mosquera.

SANTIAGO, 09.03.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. ARIEL BUSTAMANTE MOSQUERA

arielb1984@hotmail.com

Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado un pronunciamiento acerca de si se encontraría ajustado a derecho su despido el 28 de febrero de 2017, por la causal prevista en la letra d), del artículo 72 del Estatuto Docente, esto es, por término del período por el cual se efectuó el contrato.

Hace presente que su relación laboral con la Corporación Municipal desde el 27 de marzo de 2014 ha sido renovada en el tiempo, de forma tal que, de conformidad con la doctrina de la Contraloría General de la República contenida en dictamen N°85700 de 28.11.2016, se habría generado la confianza legítima de que tal práctica sería reiterada en el tiempo por dicha Corporación.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 75 del Estatuto Docente en su inciso 2º, dispone:

"Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o Corporación, según corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante."

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que en el caso de que el docente estime que el término de su relación laboral es ilegal, por no haber cumplido la Corporación Municipal las condiciones y requisitos previstos en la respectiva causal, debe recurrir ante el Tribunal del Trabajo competente para que éste así lo declare y ordene su reincorporación.

De este modo, atendido el mandato normativo que contiene el artículo 75 del Estatuto Docente, en referencia, cabe sostener que la calificación sobre la aplicación de las causales de despido y la eventual reincorporación es de la exclusiva competencia de los Tribunales del Trabajo, circunstancia que impide a otros órganos del Estado intervenir en los términos solicitados.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política de la República, los órganos del Estado sólo pueden actuar válidamente dentro de su competencia y en la forma que establece la ley y, que todo acto en contravención a esta regla es nulo y origina las responsabilidades y sanciones prescritas por la ley.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y disposiciones constitucional y legal citadas, cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse acerca de si su despido por la causal prevista en la letra d) del artículo 72 del Estatuto Docente se encuentra o no ajustado a derecho, correspondiendo dicha facultad a los tribunales del trabajo, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 75 del mismo cuerpo legal.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que este Servicio, entre otros en dictámenes N°3759/169 de 27.06.94 y Nº1494/87, de 02.04.98, ha resuelto que "No resulta legalmente procedente aplicar las normas relativas a la transformación de un contrato de plazo fijo en contrato de duración indefinida respecto de aquellos suscritos por profesionales de la educación dependientes de una Corporación Municipal que tengan la calidad de contratados."

Lo anterior considerando que los servicios de un contratado, entre ellos los contratados a plazo fijo, son intrínsecamente de carácter temporal, estando su duración limitada en el tiempo, de manera tal que no resultaría procedente aplicar al respecto el efecto jurídico previsto en los incisos 1° y 4° del artículo 159 del Código del Trabajo, relativo a la transformación de los contratos de plazo fijo en contratos de duración indefinida, prolongándose en el tiempo servicios que originalmente fueron limitados en su duración por voluntad de las partes, pero no por su naturaleza propiamente tal.

Sostener lo contrario significaría, además vulnerar la carrera funcionaria, puesto que bastaría la sola voluntad de las partes para quedar sujetos a una relación laboral de duración indefinida, a través de la segunda renovación del contrato de plazo fijo, sin necesidad de llamar a concurso público.

Por tal motivo ha sido el legislador quien a través de leyes especiales y exigiendo el cumplimiento de determinados requisitos ha otorgado el beneficio de la titularidad respecto de horas a contrata que se han extendido reiteradamente en el tiempo, como la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, publicada en el diario oficial de 31.01.2015, que concedió, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de una misma Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2014, se encontraban incorporados a ella en calidad de contratados y que se habían desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanales.

Finalmente, necesario es puntualizar que la doctrina contenida en dictamen Nº085700 de 28.11.2016, de la Contraloría General de la República, invocada en su presentación , sólo es aplicable a los docentes que laboran en establecimientos educacionales administrados por los Departamentos de Educación de las Municipalidades, que revisten la calidad de funcionarios públicos y no a quienes dependen de las Corporaciones Municipales que son trabajadores del sector privado, toda vez que tal circunstancia determina que el organismo encargado de interpretar y fiscalizar la normativa aplicable a ambas situaciones es distinta.

Es todo cuanto puedo informar.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

-Jefe de Gabinete Director del Trabajo

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