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Estatuto Docente; Corporación Municipal; Competencia Dirección del Trabajo; Término Relación laboral de profesionales de la Educación;

ORD. N°394

21-jun-2024

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse acerca de si su despido por la causal prevista en la letra h) del artículo 72 del Estatuto Docente se encuentra o no ajustado a derecho, correspondiendo dicha facultad a los tribunales del trabajo, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 75 del mismo cuerpo legal.

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

E90842(786)2024

ORD. N°394

MAT.: Corporación Municipal. Término de la relación laboral de profesional de la educación. Competencia.

RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse acerca de si su despido por la causal prevista en la letra h) del artículo 72 del Estatuto Docente se encuentra o no ajustado a derecho, correspondiendo dicha facultad a los tribunales del trabajo, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 75 del mismo cuerpo legal.

ANTS.: 1) Pase N°417 de 10.04.2024, de Jefa de Gabinete de Director del Trabajo.

2) Oficio N°E471503 de 05.04.2024, de Jefe de Comité, Comité de Estatuto Docente y Código del Trabajo, División de Gobiernos Regionales y Municipalidades, Contraloría General de la República.

3) Formulario de solicitudes, consultas y reclamos de 04.04.2024, de Isabel González Pérez.

SANTIAGO, 21.06.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A:ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ

LAGO O´HIGGINS N°7190

PUDAHUEL

ISAMI.62@GMAIL.COM

Mediante presentación del antecedente 3) expone haber sido desvinculada por su ex empleador, Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú CODEDUC, por aplicación de la causal establecida en el artículo 72 letra h) del Estatuto Docente.

Estima que la causal de término de la relación laboral invocada no es procedente puesto que se encuentra con licencia médica y además mantiene un proceso pendiente ante la Comisión Médica sobre su solicitud de pensión de invalidez.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 72°, letra h) del D.F.L. N° 1 de 1996, Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican", dispone:

"Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:

h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en los artículos 72 bis y 72 ter.

Por su parte, el artículo 75° del referido cuerpo legal, en su inciso 2º, establece:

"Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o Corporación, según corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal del trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante."

De la norma legal transcrita se desprende que el profesional de la educación que considere que el término de su relación laboral es ilegal, por no haber cumplido la Corporación Municipal las condiciones y requisitos previstos en la respectiva causal, debe recurrir ante el Tribunal del Trabajo competente para que éste así lo declare y ordene su reincorporación.

En tal sentido la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida entre otros, en el Ordinario N°1103, de 09.03.2017, sostiene que:

"De este modo, atendido el mandato normativo que contiene el artículo 75 del Estatuto Docente, en referencia, cabe sostener que la calificación sobre la aplicación de las causales de despido y la eventual reincorporación es de la exclusiva competencia de los Tribunales del Trabajo, circunstancia que impide a otros órganos del Estado intervenir en los términos solicitados.

"En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política de la República, los órganos del Estado sólo pueden actuar válidamente dentro de su competencia y en la forma que establece la ley y, que todo acto en contravención a esta regla es nulo y origina las responsabilidades y sanciones prescritas por la ley."

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted:

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse acerca de si su despido por la causal prevista en la letra h) del artículo 72 del Estatuto Docente se encuentra o no ajustado a derecho, correspondiendo dicha facultad a los tribunales del trabajo, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 75 del mismo cuerpo legal.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/CAS

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Jurídico

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ORD. N°394
estatuto docente, corporación municipal, competencia dirección trabajo, término relación laboral profesionales educación,

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estatuto docente, corporación municipal, competencia dirección trabajo, término relación laboral profesionales educación,