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Ordinarios

Ley N°20.940; Equipos de emergencia; Empresa de servicios transitorios;

ORD. N°4032

21-ago-2019

No resulta procedente que el equipo de emergencia sea atendido por trabajadores que forman parte de una empresa de servicios transitorios.

ley n°20.940, equipos emergencia, empresa servicios transitorios,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

K. 4930(1170)2017

ORD. N°4032

MAT.: Ley N°20.940; Equipos de emergencia; Empresa de servicios transitorios;

RORD.: No resulta procedente que el equipo de emergencia sea atendido por trabajadores que forman parte de una empresa de servicios transitorios.

ANT.: 1) Reasignación de 26.07.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Pase N°162 de 05.06.17, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.

3) Presentación de 01.06.2017, de HMB Abogados.

SANTIAGO, 21.08.2019

DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: HMB ABOGADOS

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento jurídico sobre la procedencia que la empresa y el sindicato convengan que los equipos de emergencia sean atendidos por trabajadores de una empresa de servicios transitorios, con el objeto de permitir que la totalidad de los trabajadores involucrados en la negociación puedan ejercer su derecho a huelga.

Al respecto cúmpleme en informar que la consulta por Ud. formulada ha sido resuelta mediante dictamen Nº5657/37, de 07.11.2018, que dispone que el contrato de trabajo de servicios transitorios sólo podrá celebrarse cuando en la empresa usuaria concurra alguna de las circunstancias expresamente descritas en el artículo 183-Ñ del Código del Trabajo, entre las que no figura aquella que dice relación con haberse hecho efectiva la huelga.

Lo anterior se ve corroborado a la luz del artículo 183-P, que en su letra b) establece:

"Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 183-Ñ, no se podrá contratar la puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios, en los siguientes casos:

b) para reemplazar a trabajadores que han declarado la huelga legal en el respectivo proceso de negociación colectiva;"

En el mismo sentido, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en dictamen N°4248/109, de 11.09.2017, ha resuelto que "…no resulta procedente que una EST ponga a disposición de una empresa principal aquellos dependientes que sean necesarios para la ejecución de la obra o servicio interrumpido con motivo de la huelga de los trabajadores de la empresa contratista, por cuanto tal medida implicaría reemplazar a estos últimos, lo que se encuentra expresamente prohibido, según se desprende del precepto anotado".

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que sobre la materia en consulta debe estarse a lo resuelto en el cuerpo del presente informe.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DOB/MBA

Distribución

Jurídico

Partes

Depto. RRLL.

ORD. N°4032
ley n°20.940, equipos emergencia, empresa servicios transitorios,

Catalogación

ley n°20.940, equipos emergencia, empresa servicios transitorios,