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Dirección del Trabajo. Competencia. Sistema Público de Salud.

ORD. Nº1127/12

07-mar-2006

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los convenios celebrados por las entidades administradoras de salud primaria municipal, con instituciones financieras y comerciales, materia que es de la competencia fiscalizadora de la Contraloría General de la República.

Dirección Trabajo, Competencia, Sistema público Salud

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 20186(1520)/2005

ORD. : Nº 1127/012

MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Sistema Público de Salud.

RDIC. : La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los convenios celebrados por las entidades administradoras de salud primaria municipal, con instituciones financieras y comerciales, materia que es de la competencia fiscalizadora de la Contraloría General de la República.

ANT. : Presentación de 19.12.2005, de Sr. Ramón Ramírez Marin

FUENTES:

D.F.L. N° 2, de 1967, artículo 1°.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes N°s. 188/11, de 11.01.2001 y 3.705/135, de 11.08.2004.

______________________________________

SANTIAGO, 07.03.2006

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : RAMON RAMIREZ MARIN

GUSTAVO CAMPAÑA N° 5390

SAN JOAQUIN

Mediante presentación del antecedente, se consulta sobre las siguientes materias, en el marco de la ley 19,378:

1)¿Corresponde que la Corporación Municipal de San Joaquín, por convenio financiero y crediticio con CREDICHILE y COPEUCH, esté cobrando un 1,5 % de ingreso mensual a estas empresas, en circunstancias que es una organización sin fines de lucro?

2) ¿Son ilegales esos convenios y son injustos los beneficios que esa corporación obtiene de los préstamos o compras solicitados por los trabajadores?

3) ¿Estaría la corporación en la obligación de traspasar esos ingresos y beneficios obtenidos de los convenios, a la asociación de funcionarios?

4) ¿Puede la corporación municipal realizar transacciones comerciales, cualesquiera sean éstas?

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, ley orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone:

"La Dirección del Trabajo es un Servicio Técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría del Trabajo.

"Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:

"a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;

"b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;

"c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral;

"d) La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y

"e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo".

Del precepto legal transcrito, se desprende que la Dirección del Trabajo es un organismo técnico fiscalizador dependiente del Ministerio del Trabajo, y que una de sus principales facultades es la de fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y previsional.

En la especie, se consulta si puede legalmente una entidad administradora de salud primaria municipal, en su condición de persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, firmar convenios con instituciones financieras y crediticias para sus funcionarios, percibiendo por ello un porcentaje equivalente entre un 1% y 1,5%, y en general si las mismas entidades pueden realizar transacciones comerciales.

De acuerdo con la normativa invocada, la Dirección del Trabajo tiene competencia para fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y pevisional, fijar el sentido y alcance de las leyes del trabajo, su divulgación, la supervigilancia del funcionamiento de las organizaciones sindicales y de conciliación, y cualesquiera otra gestión destinada a prevenir y resolver conflictos en el ámbito laboral.

Por esta razón y como se ha resuelto entre otros, en dictámenes N° 3.705/135, de 11.08.2004 y 188/11, de 11.01.2001, la competencia de la Dirección del Trabajo se ejerce sólo respecto del régimen laboral de los servidores o funcionarios del sistema y no sobre el organismo o entidad que opera la salud primaria municipal, criterio que aparece ratificado por el dictamen N° 31.964, de 1996, de la Contraloría General de la República.

De ello se deriva que los actos jurídicos que realizan las entidades administradoras de salud primaria municipal, fuera del ámbito estrictamente laboral, como los convenios financieros y comerciales que se señalan en la presentación, y el uso, monto y destino de los recursos que inviertan o perciban, en su caso, es materia de la competencia fiscalizadora de la Contraloría General de la República.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los convenios celebrados por las entidades administradoras de salud primaria municipal, con instituciones financieras y comerciales, materia que es de la competencia de la Contraloría General de la República.

Le saluda

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

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