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Competencia Dirección del Trabajo; Jornada de Trabajo; Modificación Unilateral;

ORD. N°425

08-jul-2024

Para que el empleador pueda modificar la jornada de trabajo debe sujetarse a lo dispuesto en el cuerpo del presente informe. No se observa en la presentación algún punto obscuro o dudoso que necesite de la interpretación de la Dirección del Trabajo, por el contrario, el asunto planteado consiste en conocer si la conducta del empleador constituye una infracción de la legislación laboral, materia que corresponde a una denuncia que debe ser ingresada a la Inspección del Trabajo respectiva.

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

E326665 (152) 2024

ORD. N°425

MAT.: Competencia Dirección del Trabajo.

RORD.: No se observa en la presentación algún punto obscuro o dudoso que necesite de la interpretación de la Dirección del Trabajo, por el contrario, el asunto planteado consiste en conocer si la conducta del empleador constituye una infracción de la legislación laboral, materia que corresponde a una denuncia que debe ser ingresada a la Inspección del Trabajo respectiva.

ANTS.: 1) Instrucciones de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S) de 05.06.2024.

2)Solicitud de pronunciamiento de 26.12.2023 de la Confederación Nacional de Trabajadores del Comercio, Producción y Servicios, "Conatracops", Alianza de Trabajadores del Comercio "Atcomer" y la Federación Nacional de Trabajadores de Farmacias "Fenatrafar".

SANTIAGO, 08.07.2024

DE:JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A: SR. MAURICIO ACEVEDO SANDOVAL

DIRIGENTE SINDICAL

CONATRACOPS-ATCOMER-FENATRAFAR

DOCTOR SÓTERO DEL RÍO N°325 OFICINA N°701

SANTIAGO

fenatrafarchile@gmail.com

Mediante oficio de ANT.2) se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio que se refiera a los trabajadores del sector comercio que se desempeñan en: centros comerciales, supermercados, farmacias, grandes y pequeñas tiendas, quienes durante el año transcurrido han tenido una modificación al término de la jornada de trabajo en más de una oportunidad, en una eventual infracción a lo dispuesto en el artículo 24 del Código del Trabajo el cual permite extender la jornada ordinaria de los trabajadores del comercio en dos horas diarias sólo en el periodo previo a Navidad.

Añade que, son los centros comerciales quienes imponen los horarios de trabajo y no los empleadores que a la vez son locatarios, asunto que implicaría un conflicto entre los centros comerciales y empleadores locatarios que fuera analizado en un informe emitido por la Fiscalía Nacional Económica.

Finalmente, solicita un pronunciamiento que se refiera a la facultad del empleador de modificar unilateralmente la jornada de los trabajadores extendiendo el ingreso y término de ésta.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el literal b) del artículo 1° del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que particularmente le corresponde a este Servicio:

"b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;". Por su parte, el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo señala que: "Art. 505. La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".

Sin embargo, en la solicitud planteada no existe un punto obscuro o dudoso de la normativa laboral que requiera ser interpretado para el caso señalado por el requirente. Por el contrario, el requerimiento consiste en conocer cuál es la normativa aplicable a las facultades del empleador y si acaso existiesen hechos que se vincularían con una eventual infracción a lo establecido en el artículo 24 del Código del Trabajo, asunto que en definitiva es una denuncia ante la autoridad administrativa y no una solicitud de pronunciamiento jurídico ante la Dirección del Trabajo. Así se ha concluido anteriormente por este Servicio en Ord. N°1995 de 22.11.2022.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar, que el artículo 24 del Código del Trabajo establece lo siguiente:

"Art. 24. El empleador podrá extender la jornada ordinaria de los dependientes del comercio hasta en dos horas diarias durante nueve días anteriores a navidad, distribuidos dentro de los últimos quince días previos a esta festividad. En este caso las horas que excedan el máximo señalado en el inciso primero del artículo 22, o la jornada convenida, si fuere menor se pagarán como extraordinarias.

Cuando el empleador ejerciere la facultad prevista en el inciso anterior no procederá pactar horas extraordinarias.

Con todo, los trabajadores a que se refiere el inciso primero, en ningún caso, trabajarán más allá de las 23 horas, durante los nueve días en los que se extienda la jornada ordinaria. Asimismo, bajo ninguna circunstancia, lo harán más allá de las 20 horas del día inmediatamente anterior a dicha festividad, como además el día inmediatamente anterior al 1 de enero de cada año.

Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 5 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción. Si el empleador tuviere contratado 50 o más trabajadores la multa aplicable ascenderá a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción. Y cuando tuviere contratados 200 o más trabajadores la multa será de 20 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción".

De esta forma, el legislador ha regulado con claridad que la facultad del empleador de extender la jornada ordinaria de los trabajadores del comercio en hasta dos horas diarias, sólo procede por nueve días anteriores a la Navidad distribuidos dentro de los últimos quince días previos a esta festividad, de manera que, si el empleador obliga a los trabajadores del comercio a una extensión de la jornada ordinaria en otras épocas del año, su actuar constituiría una infracción a lo dispuesto por el artículo 24 del Código del Trabajo precitado, que puede ser denunciado ante la Inspección del Trabajo respectiva.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted que:

No se observa en la presentación algún punto obscuro o dudoso que necesite de la interpretación de la Dirección del Trabajo, por el contrario, el asunto planteado consiste en conocer si la conducta del empleador constituye una infracción de la legislación laboral, materia que corresponde a una denuncia que debe ser ingresada a la Inspección del Trabajo respectiva.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

NPS/GMS/AMF

Distribución:

Jurídico

Partes

ORD. N°425
competencia dirección trabajo, reducción jornada laboral, jornada trabajo, modificación unilateral,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES
Capítulo I NORMAS GENERALES
Párrafo 1º Jornada ordinaria de trabajo
Párrafo 1º Jornada ordinaria de trabajo
Párrafo 1º Jornada ordinaria de trabajo

Catalogación

competencia dirección trabajo, reducción jornada laboral, jornada trabajo, modificación unilateral,