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Dirección del Trabajo; Competencia; Facultad de dirección y administración;

ORD. N°4504

27-ago-2018

No es competencia de la Dirección del Trabajo intervenir en las facultades de organización, dirección y administración de la empresa, por ser estas privativas del empleador.

dirección trabajo, competencia, facultad dirección y administración,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 8233 (1652) 2018

ORD.:4504/

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Facultad de dirección y administración;

RORD.: No es competencia de la Dirección del Trabajo intervenir en las facultades de organización, dirección y administración de la empresa, por ser estas privativas del empleador.

ANT.: 1) Instrucciones de 22.08.2018 del Jefe del Departamento Jurídico (S).

2) Presentación de 19.07.2018 de don Diego Marin y Francisco Vicuña, en su calidad de asesores legales de la empresa Biomedical Distribution Chile Ltda.

SANTIAGO, 27.08.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A : SRES. DIEGO MARIN Y FRANCISCO VICUÑA

BIOMEDICAL DISTRIBUTION CHILE LTDA.

AVENIDA APOQUINDO N° 2827, PISO 11

LAS CONDES

dmarin@fontaineycia.cl

fvicuna@fontaineycia.cl

Mediante la presentación del antecedente 2), Uds. han solicitado un pronunciamiento acerca de la procedencia de implementar una distribución de jornada ordinaria que incluya la prestación de servicios en días domingos y festivos, respecto de trabajadores que cumplen funciones en el servicio de despacho.

Fundan su presentación en que la empresa que representan, se dedica al almacenaje y distribución de insumos médicos los cuales requieren de su entrega oportuna en establecimientos de salud, tanto de la Región Metropolitana como de otras regiones del país.

Señala que cuenta con personal altamente calificado y que del total de sus empleados, solo cinco de ellos cumplen funciones en el servicio de despacho, por lo que solicitan que se les autorice para establecer respecto de ellos, una jornada de trabajo que incluya la prestación de servicios en domingos y festivos, en turnos rotativos.

Al respecto, cumplo con informar a usted lo siguiente:

El artículo 7° del Código del Trabajo dispone: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.”

Por otra parte el artículo 11 del mismo cuerpo legal establece que:

“Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo.”

La doctrina de este Servicio se ha pronunciado respecto de su solicitud, entre otros, en el Ordinario N° 1.058 de 23.02.2018, en los siguientes términos:

“Consulta también el recurrente, sobre la procedencia de modificar unilateralmente el contrato de trabajo de un trabajador cuya jornada de trabajo está regida por lo dispuesto en el artículo 22 del Código del Trabajo, esto es, una jornada de 45 horas semanales distribuidas en 5 o 6 días, por aquella contenida en el artículo 38 del mismo cuerpo legal, cabe precisar que el artículo 7 del Código del Trabajo, define el contrato de trabajo como “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.”. Por su parte, el numeral 5 del artículo 10 del mismo cuerpo legal, dispone como cláusula esencial del contrato de trabajo: “la duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno;”

Finalmente, el artículo 11 del Código del Ramo, dispone que “Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo.”

Del análisis armónico de las disposiciones citadas, es posible establecer, que el elemento que permite diferenciar un contrato de trabajo de otras convenciones, es el vínculo de subordinación y dependencia que se manifiesta conforme a la doctrina de este Servicio en diversas situaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc. Asimismo, uno de los elementos esenciales que debe contener este documento que concreta la relación laboral es la determinación y la distribución de la jornada.

A su vez, el legislador establece que la única forma de modificar una parte del contrato de trabajo, es por medio de un documento anexo o al reverso del contrato inicial, contando para ello con el acuerdo del trabajador.

Lo anterior, ha sido reiterado en la doctrina del Servicio, entre otros, en el Ordinario N°3488 de 05.07.2016 el que señala en su parte pertinente que: “A mayor abundamiento, cabe manifestar que la reiterada y uniforme doctrina de esta Dirección, ha sostenido que sólo resulta procedente modificar o invalidar un acto jurídico bilateral por el mutuo consentimiento de los contratantes o por causas legales.

Lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 1545 del Código Civil, que al efecto prescribe: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los " contratantes y no puede ser modificado sino por su " consentimiento mutuo o por causas legales".”

Finalmente, cabe tener presente que las facultades de organización, dirección y administración de la empresa corresponden al empleador, quién debe organizar el trabajo, lo que se traduce en la organización del mismo en múltiples aspectos: económicos, técnicos, de personal etc., siendo la facultad de mando esencial para el desarrollo de su actividad económica, ello derivado del derecho de propiedad y libertad económica de la empresa. Atendido lo anterior, no compete a esta autoridad administrativa autorizar el establecimiento de una jornada en particular-salvo lo dispuesto en los incisos finales del artículo 38 del Código del Trabajo-, así como tampoco visar las modificaciones contractuales que procedan para dichos fines.

En consecuencia, atendidas las normas citadas y la doctrina invocada, cumplo con informar a ustedes que no es competencia de la Dirección del Trabajo intervenir en las facultades de organización, dirección y administración de la empresa, por ser estas privativas del empleador.

Saluda a Uds.,

ROSAMEL GUTIERREZ RIQUELME

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/LBP/CGD

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

ORD. N°4504
dirección trabajo, competencia, facultad dirección y administración,

Catalogación

dirección trabajo, competencia, facultad dirección y administración,