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Dictámenes y Normativa

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Período

Artículo 24

Texto

     Art. 24. El empleador podrá extender la jornada                L. 18.620
ordinaria de los dependientes del comercio hasta en dos             ART. PRIMERO
horas diarias durante nueve días anteriores a navidad,
distribuidos dentro de los últimos quince días previos a
esta festividad. En este caso las horas que excedan el
máximo señalado en el inciso primero del artículo 22, o
la jornada convenida, si fuere menor se pagarán como
extraordinarias.

     Cuando el empleador ejerciere la facultad prevista en
el inciso anterior no procederá pactar horas
extraordinarias.

     Con todo, los trabajadores a que se refiere el inciso
primero, en ningún caso, trabajarán más allá de las 23
horas, durante los nueve días en los que se extienda la
jornada ordinaria. Asimismo, bajo ninguna circunstancia, lo
harán más allá de las 20 horas del día inmediatamente
anterior a dicha festividad, como además el día
inmediatamente anterior al 1 de enero de cada año.

     Las infracciones a lo dispuesto en este artículo
serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 5
unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado
por la infracción. Si el empleador tuviere contratado 50 o
más trabajadores la multa aplicable ascenderá a 10
unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado
por la infracción. Y cuando tuviere contratados 200 o más
trabajadores la multa será de 20 unidades tributarias
mensuales por cada trabajador afectado por la infracción.


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