Ordinarios
Contrato Individual; Jornada de Trabajo; Sistema de turnos; Reglamento interno; Modificación de cláusula; Procedencia;
ORD. N°6519
26-dic-2018
El empleador no se encuentra facultado para modificar en forma unilateral o por su sola voluntad la cláusula referida a la jornada de trabajo, lo que se extiende a los turnos de trabajo cuando estos han sido fijados en el reglamento interno.
DEPARTAMENTO JURIDICO
E.17976 (2417) 2018
ORD.: 6519
MAT.: Contrato Individual; Jornada de Trabajo; Sistema de turnos; Reglamento interno; Modificación de cláusula; Procedencia;
RORD.: El empleador no se encuentra facultado para modificar en forma unilateral o por su sola voluntad la cláusula referida a la jornada de trabajo, lo que se extiende a los turnos de trabajo cuando estos han sido fijados en el reglamento interno.
ANT.: Presentación de 29.10.2018, de Julio Tapia Muñoz, Presidente Sindicato N°1 de Trabajadores Empresa Abastecedora de Combustible.
SANTIAGO, 26.12.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO
A : JULIO TAPIA MUÑOZ
SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES EMPRESA ABASTECEDORA DE COMBUSTIBLE
sindicato.unoplantamaipu@abastible.cl
CAMINO MELIPILLA N°11700
MAIPU/
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si resulta procedente que el empleador -empresa Abastecedora de Combustible S.A.- modifique en forma unilateral el sistema de turno asignado a trabajadores sujetos a un sistema de turnos rotativos.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el Código del Trabajo, en su artículo 10 N°5 establece que las partes se encuentran obligadas a determinar, en el contrato de trabajo, la duración y distribución de la jornada de trabajo, requisito este último que esta Dirección ha estimado se refiere tanto a la distribución diaria como semanal.
El citado precepto agrega que en caso que en la empresa existiere un sistema de trabajo por turno, deberá estarse a lo dispuesto en el reglamento interno.
En tal aspecto, resulta pertinente revisar la disposición contenida en el artículo 154 Nº1 del Código del Trabajo, según el cual, el reglamento interno deberá contener las horas en que empieza y termina el trabajo y las de cada turno, si aquél se efectúa por equipos.
Conforme a lo expuesto se extrae que el establecimiento de la jornada constituye una cláusula mínima del contrato de trabajo, dirigida a que el dependiente conozca con certeza el número de horas que comprende su jornada diaria y los días en que deberá darle cumplimiento.
Precisado lo anterior cabe señalar que en lo que respecta a la modificación del contrato de trabajo, el inciso 2° del artículo 5 del texto legal en estudio, establece que los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.
A su vez, de acuerdo al artículo 11 del mismo cuerpo legal, las modificaciones del contrato de trabajo deben consignarse por escrito y ser firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo.
Lo anterior permite sostener que el empleador no se encuentra facultado para modificar en forma unilateral o por su sola voluntad la cláusula referida a la jornada de trabajo, lo que debe entenderse sin perjuicio de la facultad que el legislador ha conferido al empleador para modificar unilateralmente la distribución de la jornada de trabajo, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, hasta en 60 minutos, siempre que concurran los presupuestos que al afecto dispone el inciso 2° del artículo 12 del Código del Trabajo.
Con todo, dable es precisar que en lo referido a los turnos establecidos en el reglamento interno, la doctrina de este Servicio, contenida en dictamen N°3811/153, de 08.07.1996, ha resuelto que "…resulta jurídicamente improcedente que el empleador, a través del reglamento interno, altere en forma unilateral la duración y distribución de la jornada de trabajo pactada con sus dependientes en los respectivos contratos individuales de trabajo, toda vez que ello importa una modificación de una cláusula contractual que, como tal, requiere del acuerdo de ambas partes".
En idéntico sentido se pronuncia esta Repartición en Ordinario N°3488 de 05.07.2016, cuya copia se acompaña.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que respecto a la materia en consulta debe estarse a lo resuelto en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MBA
Distribución:
Jurídico;
Partes;
Control.