Ordinarios
Fuero; Dirigente de organización de grado superior; Dirigente de organización de base; Desafuero; Tribunales de Justicia;
ORD. N°697
06-feb-2018
Esta Dirección deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia en consulta por resultar invasivo a las atribuciones que la ley ha encomendado a otro poder del Estado.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 10712 (2420) 2017
K. 11102 (2646) 2017
ORD.: 697/
MAT.: Fuero; Dirigente de organización de grado superior; Dirigente de organización de base; Desafuero; Tribunales de Justicia;
RORD.: Esta Dirección deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia en consulta por resultar invasivo a las atribuciones que la ley ha encomendado a otro poder del Estado.
ANT.: 1) Instrucciones de 31.01.2018, de Jefa (S) Departamento Jurídico.
2) Pase N°1535 de 13.12.2017, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo.
3) Pase N°1452 de 27.11.2017, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo.
4) Prov. N°1618 de 16.11.2017, de Jefe de Gabinete Ministerio del Trabajo y Prevision Social.
5) Pase N°1399 de 17.11.17, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo.
6) Presentación de 09.11.2017, de Confederación Nacional de Sindicatos de la Rama Bancaria, Filiales, Compañía de Seguros y de Apoyo al Giro.
SANTIAGO, 06.02.2018
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO (S)
A : CONFEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE LA RAMA BANCARIA,
FILIALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y DE APOYO AL GIRO
secretariageneralconaban@gmail.com
AV. LIBERTADOR BDO. O’HIGGINS N°1146, OF. 101, ENTREPISO
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 6) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección que declare la autonomía e independencia del fuero que ampara al dirigente de una organización de grado superior, respecto del fuero que concede la organización de base.
Lo anterior, atendido que los Tribunales de Justicia, conociendo de juicios de desafuero, habrían declarado que el cese del fuero de un dirigente de un sindicato base conlleva, necesariamente, la pérdida del fuero que el mismo goza como dirigente de una Federación o Confederación.
En forma previa a resolver sobre el particular, cabe recordar que de acuerdo a lo resuelto por la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N°1613/80, de 01.04.1997, no existe impedimento legal alguno para que el director de un federación o confederación que ha perdido su calidad de dirigente de una organización base, continúe desempeñando su cargo en la organización de grado superior hasta el término de su mandato.
Lo concluido precedentemente se obtiene a partir de la disposición del artículo 273 del Código del Trabajo, en virtud del cual se extrae que el requisito de estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas ha sido exigido por el legislador solo al momento de ser elegido director de una federación o confederación y no durante todo el período por el que se prolongue el mandato en la organización de grado superior.
Ahora bien, respecto al fuero, cabe señalar que el artículo 274 del cuerpo legal en estudio, en su inciso 1º, dispone:
"Todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán el fuero laboral por el que están amparados al momento de su elección en ella por todo el período que dure su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aun cuando no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base. Dicho fuero se prorrogará mientras el dirigente de la federación o confederación sea reelecto en períodos sucesivos."
De la disposición legal transcrita se infiere, en primer término, que la causa inmediata del fuero de que gozan los directores de las federaciones y confederaciones emana de la calidad de dirigentes sindicales de base que éstos detentan, no obstante lo cual, la pérdida de tal calidad no priva a los afectados del señalado fuero, el que por expreso mandato del legislador se mantiene por todo el período que dura su mandato y hasta seis meses después de su expiración.
Se desprende, asimismo, que el fuero que ampara a los dirigentes de tales organizaciones se prorroga, esto es, se extiende más allá de dicho plazo, si éstos son reelegidos por períodos sucesivos.
En tales circunstancias, es posible sostener que para mantener el fuero que ampara al director de una federación o confederación, no resulta exigible que éste se encuentre en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas a la respectiva federación o confederación, sin embargo ello no resuelve qué ocurre con el fuero del dirigente de una organización de grado superior, cuando aquel ha sido desaforado.
En efecto, en la situación que se examina, el trabajador ha perdido su condición de dependiente al haber sido desaforado, lo cual plantea la interrogante en cuestión.
En efecto, el artículo 174 del Código del Trabajo dispone:
“En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.
El juez, como medida prejudicial y en cualquier estado del juicio, podrá decretar, en forma excepcional y fundadamente, la separación provisional del trabajador de sus labores, con o sin derecho a remuneración. Si el tribunal no diere autorización para poner término al contrato de trabajo, ordenará la inmediata reincorporación del que hubiere sido suspendido de sus funciones. Asimismo, dispondrá el pago íntegro de las remuneraciones y beneficios, debidamente reajustados y con el interés señalado en el artículo precedente, correspondientes al período de suspensión, si la separación se hubiese decretado sin derecho a remuneración. El período de separación se entenderá efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales.”
De la disposición legal citada, es posible advertir que el fuero es una medida de protección que protege a los trabajadores en determinadas circunstancias frente a conducta del empleador de poner término al contrato de trabajo.
Con todo, lo anterior no importa una protección absoluta, toda vez que el juez se encuentra facultado para autorizar al empleador a poner término al contrato de trabajo, previo juicio de desafuero, lo que, de acontecer, no obsta a continuar desarrollando la función sindical en la organización de grado superior.
En efecto, la doctrina de este Servicio contenida en dictamen N°729/51, de 10.02.1997, ha resuelto que “Se observa, de esta forma, que el legislador ha establecido las bases de una autonomía de la labor sindical respecto a la prestación de servicios como trabajador dependiente, que permite al dirigente sindical virtualmente continuar en el desempeño de sus labores –al menos– hasta la extinción de su mandato, de tal forma que la terminación de su contrato de trabajo no tenga efectos adversos a la marcha regular de la respectiva federación, y, lo más importante, a la consecución de sus finalidades establecidas por ley. Esto significa, contestando la interrogante formulada precedentemente, que el vínculo laboral vigente no es un requisito esencial de la condición de dirigente de una federación o confederación.
Predicamento distinto implicaría la posibilidad legal de que la parte empleadora pudiera incidir en el normal funcionamiento de la organización sindical, en circunstancias que el legislador ha procurado resguardos para que la actividad sindical se desenvuelva de manera continua y autónoma, precisando, entre otros aspectos, las fuentes de financiamiento de ésta.”
Precisado lo anterior, cabe anotar que lo pretendido por Ud., esto es, obtener un pronunciamiento que declare la independencia del fuero que ampara a un dirigente de base en relación al fuero que le asiste como dirigente de la organización de grado superior, equivale a intervenir y –eventualmente– restarle eficacia a una sentencia judicial que ha resuelto sobre el desafuero.
En tales circunstancias, no sabe sino concluir que esta Dirección deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia en consulta por resultar invasivo a las atribuciones que la ley ha encomendado a otro poder del Estado.
Refuerza lo concluido precedentemente lo sostenido recientemente por este Servicio, mediante dictamen N°6256/151, de 28.12.2017, –cuya copia se adjunta– que dispone: “Adicionalmente, desde la perspectiva sustantiva, tampoco es factible argüir que el trabajador luego del fallo autorizatorio queda igualmente amparado, esta vez, por una suerte de segundo fuero o doble protección, pues ello, además de no avenirse con la naturaleza del instituto foral, conduciría al contrasentido de tener por estéril un proceso judicial y por inepta la sentencia que lo concluye, apreciación que, por cierto, sobrepasa el ámbito de potestades del órgano administrativo”.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposición legal citada y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que sobre la materia en consulta debe estarse a lo resuelto en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
LORETO BARRERA PEDEMONTE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/MBA
Distribución:
Gabinete Ministerio del Trabajo.
Jurídico;
Partes;
Control.