Ordinarios
Trabajadores del comercio; Siete días domingo de descanso anual adicional; Duración y distribución de la jornada de trabajo;
ORD. N°2431
04-may-2016
1.- El beneficio que consagra el artículo 38 bis del Código del Trabajo, no implica un aumento de los descansos que en virtud del artículo 38 corresponde hacer uso a los trabajadores, sino establecer a su favor más días de descanso en domingo, adicionales a los dos de que ya gozaban en virtud de la modificación introducida al inciso 4° del artículo 38 del Código del Trabajo. 2.- No resulta jurídicamente procedente que el empleador unilateralmente modifique el sistema de distribución de la jornada de trabajo y descansos que se venía utilizando con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°20.823, sin que previamente cuente con el acuerdo de los trabajadores
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 8554 (1659) 2015
ORD.: 2431 /
MAT.: Trabajadores del comercio; Siete días domingo de descanso anual adicional; Duración y distribución de la jornada de trabajo;
RORD.: 1.- El beneficio que consagra el artículo 38 bis del Código del Trabajo, no implica un aumento de los descansos que en virtud del artículo 38 corresponde hacer uso a los trabajadores, sino establecer a su favor más días de descanso en domingo, adicionales a los dos de que ya gozaban en virtud de la modificación introducida al inciso 4° del artículo 38 del Código del Trabajo.
2.- No resulta jurídicamente procedente que el empleador unilateralmente modifique el sistema de distribución de la jornada de trabajo y descansos que se venía utilizando con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°20.823, sin que previamente cuente con el acuerdo de los trabajadores
ANT.: 1) Instrucciones de 01.04.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
2) Presentación de 09.07.2015, de Federación de Sindicatos Ripley
SANTIAGO, 04.05.2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : RAÚL PÉREZ ARANCIBIA
PRESIDENTE FEDERACIÓN DE SINDICATOS RIPLEY
PHILIPS Nº 451, DEPARTAMENTO 1504
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado un pronunciamiento jurídico referente a la aplicación de la Ley Nº 20.823, en particular si resultaría procedente que el empleador compense o reemplace los días de descanso que gozaban los trabajadores, con aquellos 7 domingos de descanso que otorga la ley, y de qué manera estos últimos, revisten el carácter de adicionales.
Al respecto, cabe considerar que esta Dirección mediante Dictamen 5733/066 de 06.11.2015, ha analizado la situación planteada, estimándose que el sentido jurídico que corresponde otorgar a la Ley Nº20.823 no es otro que:
"…el beneficio que consagra el artículo 38 bis del Código del Trabajo, no implica un aumento de los descansos que en virtud del artículo 38 corresponde hacer uso a los trabajadores a que se refiere el presente informe, sino establecer a su favor más días de descanso en domingo, adicionales a los dos de que ya gozaban en virtud de la modificación introducida al inciso 4° del artículo 38 del Código del Trabajo.
"De esta suerte, los empleadores y trabajadores del sector deberán efectuar las adecuaciones de jornada tendientes a dar cumplimiento a la nueva normativa, no implicando una alteración de las normas generales sobre duración y distribución de la jornada de trabajo, manteniéndose de esta forma los topes máximos de la jornada ordinaria de 45 horas semanales y de 10 horas diarias y su distribución semanal en no menos de cinco ni más de seis días".
Ahora bien, tal sentido interpretativo se complementa con la doctrina contenida en Dictamen Nº961/18 de 15.02.2016, oportunidad en que esta Dirección ha expresado que el sentido jurídico que corresponde otorgar a la Ley Nº20.823 no es otro que:
"No resulta jurídicamente procedente que el empleador unilateralmente modifique el sistema de distribución de la jornada de trabajo y descansos que se venía utilizando con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°20.823, sin que previamente cuente con el acuerdo de los trabajadores".
En conclusión, procede informa que, conforme a las consultas formuladas respecto a la aplicación de la Ley Nº20.823:
1.- El beneficio que consagra el artículo 38 bis del Código del Trabajo, no implica un aumento de los descansos que en virtud del artículo 38 corresponde hacer uso a los trabajadores, sino establecer a su favor más días de descanso en domingo, adicionales a los dos de que ya gozaban en virtud de la modificación introducida al inciso 4° del artículo 38 del Código del Trabajo.
2.- No resulta jurídicamente procedente que el empleador unilateralmente modifique el sistema de distribución de la jornada de trabajo y descansos que se venía utilizando con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°20.823, sin que previamente cuente con el acuerdo de los trabajadores
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/PRC
Distribución:
-Jurídico, partes, control