Ordinarios
Trabajadores del Comercio; Siete días domingo de descanso anual adicional; Cómputo;
ORD. N°4456
30-ago-2016
Responde consulta sobre incidencia de las modificaciones de la Ley Nº 20.823 en la duración y distribución de la jornada de trabajo.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 4424(1100)2016
ORD.: 4456/
MAT.: Trabajadores del Comercio; Siete días domingo de descanso anual adicional; Cómputo;
RORD.: Responde consulta sobre incidencia de las modificaciones de la Ley Nº 20.823 en la duración y distribución de la jornada de trabajo.
ANT.: 1) Instrucciones de 09.08.2016 de Jefa U. Dictámenes.
2) Presentación de 27.04.2016 de Fidel Salvatierra M., por Marketing Integral Guzsal Ltda.
SANTIAGO, 30.08.2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : FIDEL SALVATIERRA MUÑOZ
MARKETING INTEGRAL GUZSAL LTDA.
MIGUEL CLARO 1659 OF.101, PROVIDENCIA.
Mediante presentación del Ant.2), se ha solicitado un pronunciamiento por parte de esta Dirección respecto de la incidencia que tienen las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.823 en la distribución de la jornada de trabajo y descansos de los trabajadores del sector comercio, consultando concretamente si los siete domingos de descanso a que refiere el artículo 38 bis del Código del Trabajo son o no días libres extras para cada dependiente.
Al respecto cumplo con informar que esta Dirección mediante dictamen Ord. N° 5733/066 de 06.11.2015 (citado en vuestra presentación y cuya doctrina se encuentra vigente), ha determinado la incidencia que tiene la referida ley N°20.823 en la duración y distribución de la jornada de trabajo y en los descansos de los trabajadores mencionados en el artículo 38 N° 7 del estatuto laboral.
En lo que interesa, dicho pronunciamiento sostiene:
"el beneficio que consagra el artículo 38 bis del Código del Trabajo no implica un aumento de los descansos que en virtud del artículo 38 corresponde hacer uso a los trabajadores a que se refiere el presente informe, sino establecer a su favor más días de descanso en domingo, adicionales a los dos que ya se gozaban en virtud de la modificación introducida al inciso 4° del artículo 38 del Código del Trabajo."
"De esta suerte, los empleadores y trabajadores del sector deberán efectuar las adecuaciones de jornada tendientes a dar cumplimiento a la nueva normativa, no implicando una alteración a las normas generales sobre duración y distribución de la jornada de trabajo, manteniéndose de esta forma los topes máximos de la jornada ordinaria de 45 horas semanales y de 10 horas diarias y su distribución semanal en no menos de cinco ni más de seis días".
El criterio doctrinario en comento ha sido mantenido por este Servicio, entre otros, en Ord. N°749 de 03.02.2016, que insiste en la conclusión siguiente:
"Que la norma prevista en el artículo 38 bis del Código del Trabajo, incorporada en su texto por la ley N° 20.823, no confiere a los respectivos trabajadores el derecho a siete días de descanso adicionales a los que les corresponde impetrar en conformidad al artículo 38 del mismo cuerpo legal, sino que implica hacer recaer en domingo siete días más de dichos descansos los que se agregan a los dos de que ya gozaban con anterioridad a su entrada en vigencia. Igualmente el citado precepto no produce el efecto de alterar las normas generales sobre duración y distribución de la jornada de trabajo de los mismos dependientes, manteniéndose, de esta forma, los topes máximos de 10 horas ordinarias diarias y de 45 horas semanales, distribuidas en no menos de cinco ni en más de seis días".
Por tanto, cabe señalar que, no estando los trabajadores de la especie en una situación distinta a aquellos referidos en la norma y jurisprudencia citadas, corresponde, en el caso consultado, atenerse a la doctrina administrativa ya aludida en este informe, la que se encuentra plenamente vigente a esta fecha.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JFCC/LBP/CLCH
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