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Ordinarios

Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

ORD. N°4913

20-oct-2017

La Dirección del Trabajo carece de competencia para intervenir respecto de una materia que ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 4474 (1074) 2017

ORD.:4913

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para intervenir respecto de una materia que ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Instrucciones de 10.10.2017 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Respuesta de fecha 19.06.2017 de dirigente sindical al traslado que se le confiriera.

3) Ord. Nro. 2575 de 09.06.2017 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 

4) Presentación de 22.05.2017 de empresa RECOLINE S.A.

SANTIAGO, 20.10.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : EMPRESA RECOLINE S.A.

SR. ALVARO PULGAR GARCIA

JEFE DE RECURSOS HUMANOS

CALLE AMUNATEGUI N° 232, PISO 01

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 4), ha solicitado un pronunciamiento respecto del acuerdo consensual celebrado el año 2015 con la directiva en ejercicio del Sindicato de Trabajadores Empresa RECOLINE S.A., RSU 13014537, organización constituida con fecha 03.06.2015 en el sentido que a su Presidente se le permitiría ausentarse de sus labores contratadas, con goce de remuneraciones integras. Precisa, que dicho beneficio recayó sobre la trabajadora Sra. Fabiola Valdivieso Mora, quien a esa fecha ocupaba el cargo de Presidente de la organización sindical.

Agrega que el directorio de la organización experimentó este año modificaciones que se tradujeron en una nueva composición de la directiva sindical, quedando conformada en los siguientes términos: Cristina García, Presidente, Fabiola Valdivieso, Secretaria y Waldo Sepúlveda, Tesorero.

Estima que el acuerdo logrado se hizo en razón del cargo que ocupaba la trabajadora y no, de modo personal en ella y que por tal motivo, atendida la actual composición de la directiva, en que la trabajadora Sra. Fabiola Valdivieso no ocupa el cargo de Presidente, la empresa procedió a informar a dicha trabajadora que a partir de mayo de 2017 debía comenzar a desarrollar las labores pactadas en su contrato individual de trabajo, en calidad de Ejecutiva de Cobranza Domiciliaria, labor que la trabajadora se niega a desempeñar.

En cumplimiento del principio de bilateralidad de los interesados, este Servicio confirió traslado de la presentación a la dirigente sindical para que esta expusiera sus puntos de vista respecto de la presentación, trámite que fue respondido por esta última en los siguientes términos.

La trabajadora mantiene vínculo laboral con su empleador desde el 14 de junio de 2013, en calidad de ejecutiva de terreno cartera SOCOFIN, bajo la modalidad del artículo 22 del Código del Trabajo. Desde la constitución de la organización sindical, hecho ocurrido el 03.06.2015 y hasta el 24 de abril de 2017, ocupó el cargo de Presidente del Sindicato.

Con posterioridad a esa fecha desempeña el cargo de Secretaria de la organización. Agrega que la restructuración del directorio obedeció a razones internas, materia respecto de la cual se dedujeron recursos administrativos y judiciales.

Precisa que durante todo el período en que ocupó el cargo de Presidente de la organización sindical e hizo uso de horas de trabajo sindical, su empleador no efectuó descuento alguno por concepto de horas de trabajo sindical sin embargo señala que existe un error en el relato de este último respecto de la fecha en que se acordó la liberación de jornada de trabajo con pago de remuneraciones, lo que había acontecido a contar de abril del año 2016, luego de las denuncias que interpusiera ante los Tribunales de Justicia por prácticas antisindicales. Con anterioridad a dicho período desarrolló sus labores en los términos acordados en su contrato individual de trabajo.

Agrega, que con fecha 20 de marzo de 2017, su empleador le informó el término del área que tenía asignada correspondiente a SOCOFIN.

Señala que la liberación de jornada con pago íntegro de remuneraciones obedece a un pacto innominado surgido del acuerdo o consenso entre la organización sindical y la empresa, y que esta última no puede desconocer su fuerza vinculante pretendiendo que dicho acuerdo solo resulte aplicable en virtud de su cargo de Presidente de la organización máxime si ella conserva su calidad de dirigente sindical y dicho acuerdo rige la situación de los permisos sindicales del que hacen uso los dirigentes para realizar sus tareas de representación.

Finalmente, señala que dedujo una denuncia de prácticas antisindicales ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo, RIT S-83-2017, libelo en que se hace referencia a la intención del empleador en orden a desconocer el acuerdo respecto de las horas de trabajo sindical, cuyo objetivo es anular su calidad de dirigente sindical, señalando que la decisión de empleador no tiene justificación alguna, puesto que para el resto del directorio no existe presión en cuanto al cumplimiento de las jornadas laborales pactadas en los contratos individuales de trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 249 del Código del Trabajo, con las modificaciones introducidas por la Ley N°20.940 que Moderniza el Sistema de Relaciones Laborales, cuerpo normativo que entró en vigencia con fecha 01 de abril de 2017, dispone:

“Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales las horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, las que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni  a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.

El tiempo de las horas semanales de trabajo sindical será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador.                     

Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores.

El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical otorgadas a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponderá a aquellos durante el tiempo de permiso.

Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación entre las partes.”

De la disposición legal preinserta se desprende que el empleador se encuentra obligado a otorgar las horas de trabajo sindical a los directores y delegados sindicales con el objeto de que éstos puedan desarrollar las funciones propias de sus cargos, las que no pueden ser inferior a seis horas semanales por cada director ni a ocho, cuando se trata de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.

Asimismo, se desprende que el tiempo ocupado en las horas de trabajo sindical constituye un período que para todos los efectos legales se entiende como efectivamente trabajado, consignando además, que el pago de las remuneraciones, cotizaciones y demás beneficios es de cargo de la respectiva organización sindical salvo lo que acuerden las partes sobre el particular.

Así, la ley impuso a la organización sindical la obligación de pagar a los directores o delegados las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales que correspondan a dichos períodos sin perjuicio de señalar que dicha materia podía ser objeto de acuerdo o negociación entre las partes, en virtud del cual, el empleador asuma o se obligue al pago de todo o parte de dichas prestaciones.    

En el mismo orden de ideas, al señalar la ley que dicha materia podía ser objeto de un acuerdo entre las partes, no estableció formalidad o requisito alguno respecto de la suscripción de dicho acuerdo, por tanto, su existencia se funda en el simple consenso o acuerdo celebrado entre las partes, manifestación de voluntad que podrá expresarse de forma tácita o bien expresa, conforme lo señala este Servicio en los Dictámenes Ord. Nros. 5265/306 de 18.10.1999 y 3863/142 de 16.09.2003, reiterado en Ord. Nro. 4361 de 27.08.2015 y 1335 de 08.03.2016.

En el mismo sentido, el concepto “partes”, involucra por un lado, a la empleadora y por el otro, a la organización sindical, siendo esta última “quien tiene un interés directo en celebrar un acuerdo que afecta a su patrimonio”, conforme lo señala la reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en los Dictámenes Ord. Nros. 5265/306 de 18.10.1999, 3863/142 de 16.09.2003, reiterado en Ord. N° 4361 de 27.08.2015. 

Precisado lo anterior, cabe tener presente que de acuerdo a los antecedentes recopilados, la materia objeto de solicitud de pronunciamiento ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia, en causa RIT S-83-2017, acción deducida por la directora sindical contra su empleador, por prácticas antisindicales, denunciando entre otros hechos, que este último comenzó a descontar de sus remuneraciones a partir del mes abril dos horas diarias de trabajo sindical, pese al hecho de encontrarse contratada bajo la modalidad establecida en el artículo 22 del Código del Trabajo, y que desde la constitución de la organización sindical, nunca se le había descontado monto alguno por dicho concepto. Agrega que su empleador funda tal decisión en el hecho que ya no ocupa el cargo de Presidente de la organización, desconociendo con ello su calidad de dirigente sindical, lo que se encuentra respaldado en mail enviado por don Álvaro Pulgar a quien solicitó explicaciones sin haber recibido respuesta alguna.

Sobre el particular, cabe manifestar que el Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone en su artículo 5º letra b), lo siguiente:

"Al Director le corresponderá especialmente:

b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

Se desprende del precepto antes transcrito que este Servicio carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto de materias que se encuentren en conocimiento de los Tribunales de Justicia. Así lo ha sido sostenido, además, la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en Dictámenes Ord. Nros. 2489/123 de 20.04.1995, 877/49 de 27.02.2004, 6774/088 de 28.12.2015.

A mayor abundamiento, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 76, inciso primero, de la Constitución Política de la República, que preceptúa:

"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

A su vez, el mismo texto Constitucional, establece en su artículo 7°, que los órganos del Estado deben actuar previa investidura, dentro del ámbito de las atribuciones que le otorgan la propia constitución y las leyes, estableciendo el mismo precepto legal la sanción de nulidad de los actos efectuados respecto de los cuales carezcan de competencia, procediendo además las responsabilidades y sanciones administrativas que la ley señala al efecto.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, constitucionales citadas y consideraciones expuestas, esta Dirección debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento jurídico respecto de consulta, atendido que la materia de que se trata se encuentra sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Saluda a Ud.,

JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

JFCC/LBP/CAS

Distribución:

-Destinatario

-Jurídico

- Partes

- Control

ORD. N°4913
dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,

Catalogación

dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,