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Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de justicia;

ORD.: Nº3454/181

02-jun-1995

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de justicia;

ORD.: Nº3454/181

MATERIA: Dirección del Trabajo Competencia Tribunales de justicia.

RESUMEN DE DICTAMEN: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memorándum Nº 81, de 04.04.95, de Departamento de Fiscalización.

2) Ord. Nº 839, de 27.03.95, de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte.

3) Presentación del Sindicato de Trabajadores de la empresa Comercial CCU Santiago S.A., de 08.11.94.

FUENTES LEGALES: D.F.L. Nº 2, de 1967, artículo 5º letra b).

CONCORDANCIAS DEL DICTAME: Ord. Nº 2.489-123, de 20.04.95 y 5.362-165, de 05.08.91.

FECHA DE EMISION: 02/06/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. ANGEL A. REVECO ROJAS, CHRISTIAN R. AMESTICA NUÑEZ Y FRANCISO J. ALMUNA OLIVARES SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIAL CCU-SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 3) se ha requerido un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar si resulta aplicable el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo en el caso de traspaso de trabajadores desde la empresa Comercial CCU-Santiago S.A. a Embotelladora Chile S.A., actualmente Embotelladoras Chilenas Unidas S.A.

Solicitan, asimismo, la intervención de esta Dirección del Trabajo para los efectos de resguardar los derechos laborales de los trabajadores traspasados, entre los que se encuentran los comparecientes, dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la empresa Comercial CCU-Santiago.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º letra b), prescribe:

" Al Director le corresponderá especialmente:

" b) Fijar la interpretación de la legislación y " reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que " sobre determinadas materias tengan otros Servicios u " Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al " pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté " en su conocimiento".

De la noram legal transcrita se desprende claramente que la facultad conferida al Director del Trabajo de interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento de que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

Cabe consignar a este respecto que mediante dictamen Nº 5.362-165, de 05.08.91, y sobre la base de los fundamentos que en el mismo se analizan, este Servicio ha sostenido que la Dirección del Trabajo puede fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, no obstante existir un caso sometido al pronunciamiento de los Tribunales de Justicia sobre la misma materia, cuando en dicha causa no sean partes las mismas que han solicitado la intervención de este Organismo Fiscalizador.

De los antecedentes tenidos a la vista se ha podido establecer que ante el Cuarto Juzgado Laboral de Santiago se tramita la causa rol Nº 63457 en la que los directores del Sindicato de Trabajadores de la empresa Comercial CCU-Santiago S.A.

demandaron a esta última por haberles ordenado laborar en una empresa diferente a la que contrató sus servicios, sin contar con su consentimiento, por estimar que en este caso no procede la aplicación del inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo. Solicitaron asimismo al Tribunal, que ordenara a la empresa reponerlos en sus funciones normales, de las que se encuentran separados de hecho.

Cabe mencionar que la referida causa se encuentra actualmente en estudio para el fallo correspondiente.

De los mismos antecedentes aludidos se ha podido determinar que el resto de los trabajadores traspasados regularizaron su situación, quedando constancia en sus contratos de trabajo del nuevo empleador y de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º inciso 2º del Código del Trabajo.

De lo expuesto en los párrafos que anteceden se sigue que la suscrita debe abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto a la materia consultada, toda vez que ésta se encuentra sometida al conocimiento del Cuarto Juzgado Laboral de Santiago, según se ha expresado, en una causa en que son partes las mismas que han solicitado la intervención de este Organismo, circunstancias que en conformidad a la doctrina reiterada de este Servicio le impiden conocer de la misma.

A mayor abundamiento, cabe tener presente que la Constitución Política de la República en su artículo 73, inciso 1º prescribe:

" La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de " resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece " exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni " el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso " alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas " pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus " resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

Es necesario señalar, además, que la misma Constitución, en su artículo 7º sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

" Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura " regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la " forma que prescribe la ley.

" Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas " pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias " extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que " expresamente se les hayan conferido en virtud de la " Constitución o las leyes.

" Todo acto en contravención de este artículo es nulo y " originará las responsabilidades y sanciones que la ley " señale".

En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales, constitucionales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra legalmente impedida para pronunciarse respecto a si resulta aplicable el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo en el caso de traspaso de trabajadores desde la empresa Comercial CCU-Santiago S.A. a Embotelladora Chile S.A., actualmente Embotelladoras Chilenas Unidas S.A.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. N°3454/181
Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de justicia;

Catalogación

Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de justicia;