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Organización sindical; Permisos sindicales; Acuerdo de las partes; Cumplimiento

ORD. N°850

20-feb-2017

Responde consulta sobre procedencia de dejar sin efecto cláusula de un contrato colectivo en virtud de una decisión unilateral adoptado por el directorio del sindicato que suscribió dicho instrumento colectivo.

Organización sindical; Permisos sindicales; Acuerdo de las partes; Cumplimiento

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 10825 (2391) 2016

ORD.:850/

MAT.: Organización sindical; Permisos sindicales; Acuerdo de las partes; Cumplimiento;

RORD.: Responde consulta sobre procedencia de dejar sin efecto cláusula de un contrato colectivo en virtud de una decisión unilateral adoptada por el directorio del Sindicato que suscribió dicho instrumento colectivo.

ANT.: 1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 13.02.2017.

2) Presentación Empresa Finning Chile S.A. de 21.10.2016.

SANTIAGO, 20.02.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A : FINNING CHILE S.A.

SR. OMAR SEPULVEDA VASQUEZ

JEFE RELACIONES LABORALES

AVDA. LOS JARDINES N° 924, CIUDAD EMPRESARIAL

HUECHURABA

Mediante presentación del antecedente 2) ha solicitado un pronunciamiento a fin de determinar si la solicitud suscrita por los Sres. Elvis Segovia Labarca y Pablo Silva Araya, Presidente y Tesorero del Sindicato de Trabajadores Bucyrus International (Chile) Ltda. RSU 02010516 en orden a dejar sin efecto la cláusula vigésima séptima del contrato colectivo vigente de fecha 12.07.2014 referida a los permisos sindicales, complementada por Acta de Acuerdo de Permisos sindicales, respecto del dirigente sindical Sr. Héctor González Silva, se encuentra ajustada a derecho y debiera ser cumplida por la empresa.

Señala que el contrato colectivo vigente de fecha 12.07.2014 establece en la cláusula vigésima séptima, referida a los permisos sindicales, lo siguiente: "La empresa acuerda que los permisos ordinarios sindicales contemplados en el artículo 249 del Código del Trabajo serán remunerados por la empresa. El uso de dichos permisos deberá ser comunicado por escrito a la empresa, al menos 24 horas de anticipación por razones de buen servicio"

Por su parte, el Acta de Acuerdo de Permisos Sindicales, de igual fecha, dispone que: "Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula vigésimo séptimo del contrato colectivo de trabajo suscrito entre las partes el 12 de julio de 2014, los permisos sindicales serán otorgados y remunerados por la empresa a los directores del Sindicato, en las mismas condiciones, alcances y modalidades vigentes a esta fecha."

Agrega, que los directores sindicales se encuentran liberados de prestar servicios, sin embargo, la empresa paga las remuneraciones correspondientes a dichos permisos con exclusión del bono turno noche, bono proyecto, salida a faena remunerada con tres horas de sobretiempo de subida y tres horas de horas de sobretiempo de bajada, estipendios que son de cargo de la organización sindical.

Precisa que con fecha 11 de octubre de 2016, Presidente y Tesorero de la organización sindical, comunicaron formalmente a la empresa su decisión que el director sindical Sr. Héctor González Silva, desde ese mismo día se reintegrara a sus funciones habituales, pactadas en su contrato individual de trabajo, manifestando que la cláusula vigésima séptima del contrato colectivo y el acta de acuerdo de igual fecha, que liberaba a los directores del sindicato de sus obligaciones laborales, quedaba sin aplicación respecto de don Héctor González Silva, fundando su decisión en la circunstancia que el director sindical, ya individualizado, desde hace más de un año no ejerce labores sindicales, tampoco asiste a las reuniones del directorio ni a aquellas que se han celebrado con representantes de la empresa, lo que significa no cumplir con su labor sindical y no obstante ello, el Sindicato ha debido soportar el pago de aquellas remuneraciones no pagadas por la empresa.

Al respecto, cúmpleme con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 249 del Código del Trabajo, dispone:

" Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.

El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador.

Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente, si así lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los inciso anteriores.

El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajada para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquellos durante el tiempo de permiso.

Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes."

Se desprende de la norma legal que el empleador se encuentra legalmente obligado a otorgar permisos a los dirigentes sindicales con el objeto de que éstos puedan cumplir las funciones propias de sus cargos fuera del lugar de trabajo, por el número de horas que en ella se establece. Asimismo, se establece que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a los dirigentes con el objeto de realizar labores sindicales, se entiende trabajado para todos los efectos legales siendo de cargo de la respectiva organización sindical el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a dichos permisos.

En el mismo sentido, el inciso final de dicho precepto, faculta a las partes, esto es, empleador y organización sindical, para celebrar acuerdos sobre dichas materias, los que pueden expresarse en un documento escrito o bien desprenderse de la conducta reiterada que las partes han hecho de los mismos, toda vez que la ley no exige formalidad o requisitos especiales para la realización de dicha negociación, por tanto, bastará para establecer su existencia un simple acuerdo entre las partes expresado en la forma que lo estimen pertinente. En efecto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio ha señalado en dictamen nro.3863/142 de 16.09.2003: "que estamos en presencia de un contrato consensual e innominado, esto es, de aquellos que carecen de nombre y reglamentación, respecto del cual, en todo caso y tal como lo ha sostenido la doctrina , resulta plenamente aplicable el artículo 1545 del Código Civil, en virtud del cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales.

En ese mismo orden de ideas, celebrado el acuerdo sobre permisos sindicales, pago de remuneraciones y otros beneficios, este debe ser respetado y cumplido por ambas partes en los términos en que fue acordado, por tal razón, no resulta jurídicamente procedente que una de las partes en forma unilateral deje de cumplirlo.

De la revisión de los antecedentes acompañados, que se individualizan: 1) Contrato colectivo de trabajo de fecha 12.07.2014 celebrado entre la empresa Finning Chile S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Bucyrus International (Chile) Ltda. 2) Acta de Acuerdo de Permiso Sindical de fecha 12.07.2014, 3) Nota de fecha 11 de octubre de 2016 suscrita por los Sres. Elvis Segovia Labarca y Pablo Silva, Presidente y Tesorero de la organización sindical, dirigida a la empresa, 4) Copia de correo electrónico emanado de don Elvis Segovia L. de fecha 18.10.2016, 5) Constancia de fecha 12.10.2016 depositada en la Inspección Provincial del Trabajo Antofagasta por los Sres. Elvis Segovia y Pablo Silva Araya, Presidente y Tesorero del Sindicato de Trabajadores Bucyrus International (Chile) Ltda., 6)Reducción a escritura pública de fecha 18.10.2016 de acta de acuerdo socios Sindicato de Trabajadores Bucyrus y directores sindicales, en que se consigna el acuerdo del directorio del Sindicato en orden a comunicar al director sindical Sr. Héctor González y a la empresa, la decisión de revocar lo pactado en el contrato colectivo respecto de don Héctor González y en que se decide que por mandato del Sindicato no se pagará en lo sucesivo la pérdida de remuneración y por tal motivo se deja sin efecto lo acordado en el contrato colectivo, y lo estipulado en las cláusulas 249, 250, 251, 252 todos del Código del Trabajo, por nula gestión y no cumplimiento de deberes como director, quien deberá volver a sus funciones de acuerdo a su contrato individual de trabajo haciendo uso solo de lo estipulado en el artículo 249 párrafo uno, del Código del Trabajo, se desprende que las partes acordaron en el instrumento colectivo celebrado con fecha 12.07.2014, en la cláusula vigésima séptima, que el empleador asumiría el pago de los permisos ordinarios sindicales contemplados en el artículo 249 del Código del Trabajo y que el uso de tales permisos debía ser comunicado por escrito a la empresa con, a lo menos, 24 horas de anticipación, lo anterior, por razones de buen servicio.

Asimismo se establece en Acta de Acuerdo de Permiso Sindical, de fecha 12.07.2014 que los permisos sindicales serían otorgados y remunerados por la empresa a los directores sindicales del Sindicato en las mismas condiciones, alcances y modalidades vigentes a dicha fecha, acuerdo que en los hechos se cumplía encontrándose los directores sindicales liberados de prestar servicios, asumiendo el empleador el pago de sus remuneraciones, a excepción del bono turno noche, bono proyecto, salida a faenas compensada por tres horas de sobretiempo de subida y tres horas de sobretiempo de bajada, estipendios cuya pago eran de cargo de la organización sindical.

En el mismo sentido, se desprende de dichos antecedentes que la decisión adoptada por la directiva sindical del Sindicato de Trabajadores Bucyrus International (Chile) Ltda., comunicada a la empresa mediante carta de fecha 11.10.2016, se funda conforme lo consigna de forma expresa dicho documento, suscrito por los directores sindicales, Sres. Elvis Segovia Labarca y Pablo Silva Araya, Presidente y Tesorero, dirigido a don Omar Sepúlveda Vásquez, Jefe de Relaciones Labores de la empresa Finning Chile, en el hecho que don Héctor González Silva, Secretario de dicha organización sindical " hace más de un año no ejerce labores sindicales ni asiste a las reuniones de directorio como tampoco a las reuniones que se han celebrado con la empresa, lo que significa que no ha cumplido con su labor sindical desde hace mucho tiempo y no obstante aquello, nuestro Sindicato debe soportar aquella remuneración no pagada por la empresa"

Al respecto y conforme se señalara en los párrafos precedentes, los acuerdos celebrados por las partes respecto de los permisos sindicales, en que empleador se obligue al pago del total de las remuneraciones o de una parte de ellas o bien en que los directores sindicales queden liberados de prestar servicios, obligan a ambas partes y deben ser cumplidos en los términos por ellas acordados de forma que no es posible que por decisión de una de las partes, dicho acuerdo cese en sus efectos o bien sea modificado, requiriendo en ambos casos el consentimiento mutuo o la ocurrencia de causas legales, conforme lo señala el artículo 1545 del Código Civil, que al efecto establece. "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causal legales"

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, este Servicio ha señalado en su Jurisprudencia administrativa contenida en dictamen nro. 5411/253 de 17.12.2003, reiterada en Ord. 2816 de 25.05.2016 que "luego de la reforma introducida al Código del Trabajo por la Ley N°19.759, esta Dirección carece de facultades fiscalizadoras, respecto de las organizaciones sindicales como tampoco para emitir pronunciamientos respecto de la aplicación que las organizaciones hagan de sus estatutos sindicales y en general de su reglamentación interna, sin perjuicio de encontrarse habilitada para advertir, en su caso, que las aludidas disposiciones internas contravienen la normativa laboral vigente y de observar los estatutos y sus reformas, en los casos contemplados en los artículos 223 y 233 del Código del Trabajo". Agrega, el citado pronunciamiento que "esta Dirección, en su calidad de autoridad pública, debe abstenerse de intervenir en los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical, con excepción de aquellas controversias que tengan su origen en infracciones a la normativa vigente y por ende, deben ser los propios interesados los encargados de zanjar tales desacuerdos."

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, la empresa Finning Chile S.A, debe dar cumplimiento al acuerdo que regula el uso y pago de los permisos sindicales en los términos convenidos con la organización sindical sin que resulte oponible a su respecto la decisión adoptada por el directorio de la organización sindical en orden a dejar sin efecto de forma unilateral la cláusula sobre pago de permisos sindicales y la modalidad de cumplimento de los mismos, respecto del director sindical, Sr. Héctor González, la que encuentra su fundamento en la autonomía colectiva de dicha organización. Lo anterior no obsta a que los Tribunales de Justicia determinen el alcance del acuerdo adoptado en caso de ser requeridos por alguno de los involucrados.

Saluda a Ud.,

LORETO BARRERA PEDEMONTE

ABOGADA

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/CAS

Distribución:

-Jurídico

- Partes

- Control

Número del dictamen u ordinario
Organización sindical; Permisos sindicales; Acuerdo de las partes; Cumplimiento

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DEL DIRECTORIO

Catalogación

Organización sindical; Permisos sindicales; Acuerdo de las partes; Cumplimiento