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Ordinarios

Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

ORD. N°6458

20-dic-2018

La Dirección del Trabajo carece de competencia para intervenir respecto de una materia sobre la cual las partes tienen posturas divergentes y que fue sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 2342 (502) 2018

ORD.:6458

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para intervenir respecto de una materia sobre la cual las partes tienen posturas divergentes y que fue sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Pase N°339 de fecha 24.10.2018, de Jefe Departamento Jurídico (S).

2) Presentación de fecha 27.04.2018, de don Juan Cristóbal Labarca Agurto, Fiscal del Servicio de Cooperación Técnica.

3) Ordinario N°1832 de fecha 12.04.2018, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Presentación de fecha 02.03.2018, de don Vicente Malhue Silva, Tesorero Sindicato de la empresa Servicio de Cooperación Técnica.

SANTIAGO, 20.12.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. VICENTE MALHUE SILVA

TESORERO

SINDICATO DE LA EMPRESA SERVICIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA

vicente.malhue@sercotec.cl

Mediante la presentación del antecedente 4), Ud. ha solicitado a este Servicio analice la legalidad del nuevo reglamento de cargos y funciones de Sercotec contenido en la Resolución N°9498, en específico, si se ajusta a derecho la modificación unilateral que aquel dispone respecto de las funciones y tareas asociadas al cargo de Coordinador de planificación y operaciones.

Agrega que actúan, especialmente, en representación de 12 socios que desempeñan el cargo de Coordinador de planificación y operaciones para Sercotec, pues durante el mes de noviembre de 2017 se les informó y envió, vía correo electrónico, la Resolución N°9498 de fecha 19.10.2017, la cual dejó sin efecto las resoluciones que indica y aprobó el manual de descripción de cargos, actualizando, específicamente, tres perfiles de cargos dentro de la institución, encontrándose entre ellos el de Coordinador de planificación y operaciones.

Señala que al dejarse sin efecto la resolución N°9265 y reemplazarse por la Resolución objetada, la descripción del cargo actualmente se extiende en un total de 11 páginas, en circunstancias que, anteriormente tenía 2, siendo evidente la asignación de innumerables nuevas funciones, responsabilidades y competencias para el cargo, lo que implica una carga laboral poco factible de asumir en una jornada normal de trabajo, no habiendo mención tampoco a una mayor compensación económica.

En este sentido, indica que los hechos antes referidos implicarían una modificación unilateral de las funciones de sus socios, transgrediéndose de esta manera los artículos 5, 7, 9 y 12 del Código del Trabajo, pues el referido manual incorpora una lista de actividades y tareas que dista mucho de las que habrían sido aceptadas en los respectivos contratos individuales de trabajo, reglamentos y manuales que forman parte del mismo y respecto de los cuales dichos trabajador si habrían manifestado su consentimiento.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que:

En virtud de traslado conferido, se señaló, según consta en antecedente 2), que:

- Con fecha 29.03.2018, en causal RIT: S-18-2018, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el Servicio de Cooperación Técnica y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Servicio de Cooperación Técnica, Instituto de Desarrollo arribaron a una conciliación respecto de la materia consultada.

- Agrega que, con fecha 27.03.2018 se cerró procedimiento de fiscalización N°1301.2018.01 iniciado por la directiva del sindicato solicitante, la cual versó sobre la actualización de los perfiles de cargos en comento, aprobada a través de la resolución N°9498.

- Finaliza indicando que, no es efectiva la poca participación en espacios de retroalimentación que alega el sindicato reclamante respecto del proceso de actualización de perfiles de cargo, pues su Presidente, don Héctor Flores Gajardo, fue invitado en repetidas ocasiones a expresar su opinión, además de desarrollarse un proceso participativo con los trabajadores, que incluyó entrevistas individuales, paneles de validación y grupos focales.

Con todo, cabe tener presente que revisado el proceso de fiscalización N°1301.2018.01, consta que el Inspector Sr. Mauricio Pineda informó, con fecha 27.03.2018, a los dirigentes sindicales que: "dada la característica de la materia denunciada, y al hecho que la mayoría de los afectados son de regiones, deberían ingresar denuncia con los respectivos domicilios a fin de fiscalizar en terreno le efectividad de la denuncia, sin perjuicio de otras gestiones que ellos estimaran oportuno realizar", además de informar a ambas partes que no se constató infracción alguna.

De esta manera, al existir posturas divergentes entre las partes respecto de la materia en análisis, no cabe sino concluir que la situación en estudio no es susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.

En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:

"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral."

De la disposición citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.

Además, de los antecedentes recopilados, uno de los hechos que fundamenta la acción señalada por Sercotec en sus argumentos y sometida a decisión del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT: S-18-2018, es el proceso de modificación de los perfiles de cargo llevado a cabo durante el mes de noviembre de 2017 por Sercotec, entre los que se encuentran los cargos de coordinador de planificación y operaciones, ejecutivo de fomento y ejecutivo financiero.

Ratifica lo anterior, los términos de la conciliación arribada por las partes, con fecha 28.03.2018, la cual en su primer punto indicó:

"1. Mantener la mesa de diálogo sindical como las conversaciones respecto a los perfiles de cargo, incorporando como tema a tratar la problemática de la sala cuna, en el marco de dichas reuniones las comunicaciones a la demandante se efectuaran al correo electrónico directivasindical@sercotec.cl y a la demandada al correo electrónico del Gerente de Personas actualmente existente o que existirá comprometiéndose las partes a dar pronta respuesta a los requerimientos."

De esta manera, es posible inferir que el precitado caso conocido por los Tribunales de Justicia coincide con el caso por Ud. expuesto, es decir, la modificación al perfil del cargo de Coordinador de planificación y operaciones.

Al respecto, el Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone en su artículo 5° letra b, lo siguiente:

"Al Director le corresponderá especialmente:

b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

Se desprende del precepto antes transcrito que este Servicio carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto de materias que se encuentren en conocimiento de los Tribunales de Justicia. Así lo ha sido sostenido, además, la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en Dictámenes Ordinarios N°s. 2489/123 de 20.04.1995, 877/49 de 27.02.2004, 6774/088 de 28.12.2015.

A mayor abundamiento, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 76, inciso primero, de la Constitución Política de la República, que preceptúa:

"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

A su vez, el mismo texto Constitucional, establece en su artículo 7°, que los órganos del Estado deben actuar previa investidura, dentro del ámbito de las atribuciones que le otorgan la propia constitución y las leyes, estableciendo el mismo precepto legal la sanción de nulidad de los actos efectuados respecto de los cuales carezcan de competencia, procediendo además las responsabilidades y sanciones administrativas que la ley señala al efecto.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, constitucionales citadas y consideraciones expuestas, esta Dirección debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento jurídico respecto de su consulta, atendido que la materia de que se trata, respecto de la cual las partes tuvieron posturas divergentes, fue sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia y fue resulta a través Conciliación.

Saluda a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/NPS

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

- Servicio de Cooperación Técnica (Huérfanos #1117, Piso 9, Santiago)

ORD. N°6458
dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,

Catalogación

dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,