Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Acuerdo; Modificación;

ORD. Nº5265/306

18-oct-1999

El pago reiterado de las horas de permiso sindical por parte de la empresa Argos Seguridad Ltda., unido a la aquiescencia del Sindicato respectivo, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el artículo 249 inciso final del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que el empleador, en forma unilateral, suprima el pago de dicho beneficio.

organizaciones sindicales, permiso sindical, acuerdo, modificación,

ORD.: Nº5.265/306

MAT: Organizaciones sindicales Permiso sindical Acuerdo Modificación.

RDIC.: El pago reiterado de las horas de permiso sindical por parte de la empresa Argos Seguridad Ltda., unido a la aquiescencia del Sindicato respectivo, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el artículo 249 inciso final del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que el empleador, en forma unilateral, suprima el pago de dicho beneficio.

ANT.: 1) Ord. Nº3095, de 13.08.99, de Inspector Provincial del Trabajo Santiago.

2) Ord. Nº3884, de Jefe Departamento Jurídico.

3) Ord. Nº2472, de Inspector Provincial del Trabajo Santiago.

4) Ord. Nº3264, de 25.06.99, de Jefe Departamento Jurídico.

5) Ord. Nº1775, de 05.04.99, de Jefe Departamento Jurídico.

6) Memo Nº11, de 14.01.99, de Jefe Departamento Relaciones Laborales.

7) Presentación de 17.11.98, de don Erwin Carrasco P., en representación de ARGOS Seguridad Ltda..

FUENTES.: Código del Trabajo, artículo 249; Código Civil, artículo 1545.

CONCORDANCIAS.: Ords. Nºs. 2.511-132, de 25.04.97 y 904-38, de 01.02.96.

FECHA: 18/10/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ERWIN CARRASCO PACHECO

GERENTE DE OPERACIONES

ARGOS SEGURIDAD LTDA.

HUERFANOS 1022, OF. 1306

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente 7), se ha solicitado a esta Dirección emitir un pronunciamiento que determine si resulta procedente que la Empresa ARGOS Seguridad Ltda. exija al Sindicato constituido en ella, la devolución de los dineros percibidos por sus directores por concepto de remuneraciones correspondientes a las horas de permiso sindical, fundada en la circunstancia de no haberse efectuado pacto alguno entre las partes mediante el cual se haya convenido que éstas serían de cargo del empleador.

Agrega el requirente que la directiva de que se trata se encuentra vigente desde el mes de julio de 1998 y, por vez primera, los dirigentes sindicales de la Organización constituida en la Empresa hacen uso de tales permisos, por lo que no existen antecedentes en este sentido.

Señala, por último, que requerida la directiva del Sindicato de que se trata para el pago de las horas de permiso sindical, ésta se negó a su devolución aduciendo que a la directiva anterior no se le había exigido dicho pago, lo que no resulta procedente por cuanto éstos no habían solicitado tales permisos.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 249 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º, 4º y 5º dispone:

"Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera de lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.

"El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.

"Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes".

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que el empleador se encuentra legalmente obligado a otorgar permisos a los directores y delegados sindicales con el objeto de cumplir las funciones propias de sus cargos fuera de lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho cuando se trate de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.

A su vez, se infiere que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados, con el fin de cumplir labores sindicales, se entiende trabajado para todos los efectos, consignándose, a la vez, que el pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a dichos permisos, es de cargo del sindicato respectivo, salvo lo que acuerden las partes sobre el particular.

De lo expuesto anteriormente aparece que el legislador impuso a la organización sindical respectiva la obligación de pagar a los directores o delegados las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales que correspondan, durante las horas de permiso previstas en el inciso primero del citado artículo 249, estableciendo, asimismo, en forma expresa que dicha materia puede ser objeto de negociación o acuerdo entre las partes, en virtud del cual el empleador se obliga al pago de todas o algunas de tales prestaciones.

Ahora bien, el análisis de la norma en comento permite sostener, en primer término, que las partes a que se ha referido el legislador en el citado inciso final del artículo 249, debe necesariamente entenderse que son el empleador y la organización sindical que se encontraría obligada a efectuar el pago de las horas de permiso de que hacen uso sus dirigentes, toda vez que, precisamente, es dicho sindicato quien tiene un interés directo en celebrar un acuerdo que afecta a su patrimonio.

Asimismo, el tenor literal del inciso en comento, al disponer que la materia en análisis puede ser objeto de negociación entre las partes, sin mayor especificación, indica que no se exigió requisitos o formalidades especiales para celebrar dicha negociación, de lo cual debe concluirse que bastará para establecer su existencia un simple consenso de voluntades, expresado en la forma que las partes estimen conveniente.

De lo expuesto anteriormente, se infiere que dicho acuerdo constituye un contrato consensual, esto es, de aquellos que se perfeccionan por el sólo consentimiento de las partes contratantes, sin requerir formalidad alguna para que produzca todos sus efectos.

Corrobora lo anterior la circunstancia de que el derogado artículo 237 del Código del Trabajo, al reglamentar los permisos sindicales cuyo pago era de cargo del sindicato respectivo, permitía que dicha materia fuera objeto de acuerdo, bajo condición expresa de que se regulara en un contrato colectivo de trabajo, esto es, en un contrato solemne, lo cual autoriza para afirmar que si la nueva norma sobre la materia, esto es, el artículo 249 del mismo Código, no ha exigido dicha formalidad es porque, actualmente, basta el acuerdo puro y simple de los interesados.

De este modo, preciso es concluir que estamos en presencia de un contrato consensual e innominado, esto es, de aquellos que carecen de nombre y reglamentación, respecto del cual, en todo caso y tal como lo ha sostenido la doctrina, resulta plenamente aplicable el artículo 1545 del Código Civil, en virtud del cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de los informes de 13.08.99 y de 02.07.99, emitidos por la fiscalizadora dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, doña Antonieta Madariaga Aránguiz consta que la organización sindical de que se trata fue constituida en el año 1996 y que los directores sindicales elegidos por el período 1.996-1998 hicieron uso de los permisos sindicales que les correspondía, seis horas semanales, pagando el empleador la totalidad de su remuneración, así como también las respectivas cotizaciones previsionales por todo el período, sin que se haya verificado en los correspondientes comprobantes de remuneraciones descuento alguno por estos conceptos, hecho que fue reconocido por la empleadora.

De los referidos informes de fiscalización consta igualmente que los dirigentes sindicales de la organización sindical a que se ha hecho referencia, electos en el mes de julio de 1998 han hecho uso de los permisos sindicales a que tienen derecho, 8 horas semanales por cada director, con el correspondiente aviso a su supervisor, pagando el empleador, igualmente, en forma íntegra las remuneraciones como las respectivas cotizaciones previsionales, sin que exista constancia de descuento alguno al respecto.

Ahora bien, analizada la situación antes descrita a la luz de las consideraciones formuladas en los párrafos que anteceden, forzoso resulta concluir que el pago de las horas de permiso sindical que el empleador ha efectuado por más de dos años, con la anuencia del sindicato, ha configurado un acuerdo entre las partes sobre dicha materia, toda vez que ha bastado para entender formado tal acuerdo el simple hecho de que el empleador haya efectuado tales pagos y que el sindicato los haya aceptado, no siendo jurídicamente viable exigir escrituración ni ninguna otra formalidad para que se repute perfecto y obligue a las partes que lo celebraron.

De ello se sigue que este acuerdo ha sido idóneo para perfeccionar este contrato consensual e innominado, el que no puede ser dejado sin efecto o modificado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales, de conformidad a lo prevenido en el ya referido artículo 1545 del Código Civil, razón por la cual, no resulta jurídicamente procedente que la parte empleadora, en forma unilateral, deje de cumplirlo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el pago reiterado de las horas de permiso sindical por parte de la empresa Argos Seguridad Ltda., unido a la aquiescencia del Sindicato respectivo, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el artículo 249 inciso final del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que el empleador, en forma unilateral, suprima el pago de dicho beneficio.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº5265/306
organizaciones sindicales, permiso sindical, acuerdo, modificación,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DEL DIRECTORIO

Catalogación

organizaciones sindicales, permiso sindical, acuerdo, modificación,