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Ordinarios

Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;

ORD. N°382

17-jun-2024

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de una materia que se encuentra sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

E180829 (1887) 2023

ORD. N°382

MAT.: Competencia Dirección del Trabajo. Materia sometida al conocimiento de los tribunales de Justicia.

RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de una materia que se encuentra sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia

ANTS.: 1)Instrucciones de 03.06.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en derecho (S).

2)Correo electrónico de 10.05.2024, de Coordinadora Jurídica de DRT. Metropolitana Oriente

3)Presentación de 31.08.2023, de Instituto Profesional de Providencia S.A.

4)Ordinario 1137, de 14.08.2023, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5)Presentación de 20.07.2023, de Sindicato Empresa N°1 de Trabajadores del Instituto Profesional Providencia.

SANTIAGO, 17.06.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A:SINDICATO EMPRESA N°1 DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO PROFESIONAL PROVIDENCIA

VICUÑA MACKENNA N°380

PROVIDENCIA

REGIÓN METROPOLITANA/

Mediante presentación del antecedente 5), se ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto del anexo de contrato individual suscrito en junio de 2022, denominado "manual de beneficios IPP mayo 2022" entre la empresa Instituto Profesional de Providencia y sus trabajadores, conforme al cual se modifican las cláusulas del contrato colectivo vigente suscrito con fecha 16.06.2021, determinándose por el empleador que aquellos trabajadores que firmen este manual de beneficios dejarán de percibir los beneficios pactados en el instrumento colectivo, no siendo compatible para los colaboradores tener los beneficios de ambos instrumentos, situación que acontece con los nuevos trabajadores que ingresen a la empresa los que de acuerdo al empleador aún cuando se afilien, no podrán acogerse a percibir los beneficios del sindicato.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que conforme al principio de bilateralidad de la audiencia con fecha 14.08.2023, se confirió traslado de la presentación del sindicato al empleador, que fue respondido mediante documento del antecedente 2).

Es del caso señalar, que con fecha 17.07.2023, el sindicato requirente, representado por su presidenta Sra. Isabel Casado Gonzalez ingreso denuncia administrativa en la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia N°E179570/2023, en contra de su empleador Instituto Profesional de Providencia S.A. por prácticas antisindicales por los mismos conceptos en que requirió el pronunciamiento materia de este informe, circunstancia que dio lugar a informe de fiscalización 1360/2023/244, de 03.10.2023, de la Unidad de Derechos Fundamentales de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, en el que se da cuenta de haberse investigado los hechos denunciados mediante la toma de declaraciones juradas, revisión de documentos y del sistema computacional de la Dirección del Trabajo, determinándose según consta de las conclusiones jurídicas de fecha 23.10.2023, que existirían indicios suficientes de prácticas antisindicales por parte de la empleadora en contra del Sindicato Empresa N°1 de Trabajadores del Instituto Profesional Providencia S.A., RSU 1312.1193, remitiéndose los antecedentes al Centro de Mediación y Conciliación de la Región Metropolitana Oriente, a objeto de que se citara a las partes a una mediación, la que se llevó a efecto los días 09.11.2023 y 10.11.2023, conforme dispone el artículo 485 del Código del Trabajo, sin que se arribara a acuerdo entre las partes.

Consecuencia de todo lo señalado, este Servicio con fecha 26,12,2023, procedió a presentar denuncia judicial por prácticas antisindicales, en razón de los mismos hechos, contra la citada empresa Instituto profesional de Providencia S.A., que actualmente se tramita ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT S-115-2023, cuya audiencia de juicio se encuentra programada para el 11.09.2024 a la 10.00 horas.

Ahora bien, la circunstancia de que este Servicio haya denunciado judicialmente los hechos materia de la consulta como constitutivos de prácticas antisindicales y sea parte de esta litis, impiden que emita un pronunciamiento administrativo sobre la misma.

En efecto, el Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone en su artículo 5º letra b), lo siguiente:

"Al Director le corresponderá especialmente:

b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

Se desprende del precepto antes transcrito que este Servicio carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto de materias que se encuentren en conocimiento de los Tribunales de Justicia. Así lo ha sido sostenido, además, la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en Dictámenes Ordinarios N°s. 2489/123 de 20.04.1995, 877/49 de 27.02.2004, 6774/088 de 28.12.2015.

A mayor abundamiento, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 76, inciso primero, de la Constitución Política de la República, que preceptúa:

"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

A su vez, el mismo texto Constitucional, establece en su artículo 7°, que los órganos del Estado deben actuar previa investidura, dentro del ámbito de las atribuciones que le otorgan la propia constitución y las leyes, estableciendo el mismo precepto legal la sanción de nulidad de los actos efectuados respecto de los cuales carezcan de competencia, procediendo además las responsabilidades y sanciones administrativas que la ley señala al efecto.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, constitucionales citadas y consideraciones expuestas, esta Dirección debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento jurídico respecto de lo consultado, atendido que la materia de que se trata se encuentra sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/CRL

Distribución

Jurídico

Partes

Control

Empresa Instituto Profesional de Providencia S.A. Vicuña Mackenna N°380, Santiago.

ORD. N°382
competencia dirección trabajo, tribunales justicia,

Catalogación

competencia dirección trabajo, tribunales justicia,