Ordinarios
Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;
ORD. N°1393
10-nov-2023
La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E.224377(2172)2023
ORD. N°:1393
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;
RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
ANTS.: 1) Instrucciones de 02.11.2023 de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S);
Pase N° 698 de 11.09.2023 de Jefa de Gabinete Director del Trabajo (S);
Correo electrónico de 28.08.2023, de Sr. Carlos Romegialli.
SANTIAGO, 10.11.2023
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. CARLOS ROMEGIALLI
romegialliarquitectos@gmail.com
Mediante presentación del Ant. 3), recurre a este Servicio para lograr, el pago de las remuneraciones y derechos sociales que le adeuda la empresa MAT - METALS CO, RUT 76.574.207-2, domiciliada en AV. Irarrázaval N° 2128, Ñuñoa, Región Metropolitana.
Como información adicional, en la referida solicitud se hace mención a la causa judicial RIT C- 85-2021 del Juzgado de Letras del trabajo de Arica, en estado de embargo, misma que, conforme al registro publicado en el portal www.pjud.cl, aparece relacionada a la causa judicial por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones RIT O-252-2020 del Juzgado de Letras del trabajo de Arica, cuya sentencia se encuentra firme y ejecutoriada.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 5° del DFL.2, antes mencionado, en su artículo 5º, letra b), establece:
"Al Director le corresponderá especialmente:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios y organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
De la norma legal precedentemente transcrita se desprende claramente que la facultad que la ley confiere al Director del Trabajo en orden a interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada en caso de que el respectivo asunto hubiere sido entregado al conocimiento de los Tribunales de Justicia y tal circunstancia esté en su conocimiento, en cuyo caso debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
Ahora bien, en la especie se ha podido verificar que la materia en que incide la solicitud de la referencia ha sido sometida a la resolución de los Tribunales de Justicia decisión que se encuentra a firme, y entregados los antecedentes para su respectivo cobro al Juzgado de cobranza respectivo.
En efecto, de los antecedentes recabados de la página web del Poder Judicial, consta que la materia objeto de la consulta fue sometida a conocimiento de los Tribunales de Justicia; ello a través de la interposición de una demanda por autodespido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales impuesta por don Carlos Esteban Romegialli Ramirez, en procedimiento de aplicación general, causa RIT O-252-2020, deducida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, cuyo fallo condena a la demandada MAT METALS CO. LTDA., representada legalmente por Fabián Fernando Carvajal Ávalos, al pago de una serie de prestaciones laborales.
Se verifica, además, que el fallo mencionado precedentemente, se encuentra firme y ejecutoriado y entregados los antecedentes a cobranza judicial en la causa RIT C- 85-2021 del mismo juzgado, la que se encuentra en estado de embargo.
En estas circunstancias y en atención a la prohibición contemplada en el artículo 5º, letra b) del D.F.L. Nº2, de 1967, antes transcrito y comentado, forzoso es concluir que esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia sometida a la resolución de los Tribunales de Justicia.
Corrobora lo anterior la norma del artículo 76 inciso primero de la Constitución Política de la República, que prescribe:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos."
Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7º, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
Las conclusiones precedentes concuerdan, por lo demás, con la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros pronunciamientos en los dictámenes N°s 877/49, de 27.02.2004 y 4062/155, de 30.09.2003.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo se encuentra legalmente impedida de emitir el pronunciamiento requerido por tratarse de una materia sometida a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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