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Bonificación artículo 30 Ley N°20.313; Asistentes de la Educación; Trabajadoras Jardines Infantiles VTF; Corporación Municipal;

ORD. N°851/32

11-dic-2024

1. A las trabajadoras que laboran en jardines infantiles VTF, administrados por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, cuyas competencias y funciones desempeñadas permiten clasificarlas en las categorías de asistentes de la educación profesional, técnica, administrativa o auxiliar, les asiste el derecho a percibir la bonificación especial regulada en el artículo 30 de la Ley N°20.313. 2. A las educadoras de párvulos que, trabajando en un jardín infantil VTF administrado por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, desarrollen funciones de aquellas establecidas en el artículo 5° del Estatuto Docente, no les asiste el derecho a percibir la bonificación especial regulada en el artículo 30 de la Ley N°20.313. 3. Reconsidera Dictámenes Nos3.801/37 de 29.08.2012 y 852/9 de 05.03.2014, de esta Dirección del Trabajo.

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E 249821 (973) 2023-2024

ORD. N°851/32

ACTUACIÓN: Fija doctrina. Deja sin efecto doctrina

MAT.: Bonificación artículo 30 Ley N°20.313. Asistentes de la educación. Jardín VTF.

RDIC.: 1. A las trabajadoras que laboran en jardines infantiles VTF, administrados por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, cuyas competencias y funciones desempeñadas permiten clasificarlas en las categorías de asistentes de la educación profesional, técnica, administrativa o auxiliar, les asiste el derecho a percibir la bonificación especial regulada en el artículo 30 de la Ley N°20.313.

2. A las educadoras de párvulos que, trabajando en un jardín infantil VTF administrado por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, desarrollen funciones de aquellas establecidas en el artículo 5° del Estatuto Docente, no les asiste el derecho a percibir la bonificación especial regulada en el artículo 30 de la Ley N°20.313.

3. Reconsidera Dictámenes Nos3.801/37 de 29.08.2012 y 852/9 de 05.03.2014, de esta Dirección del Trabajo.

ANTS.: 1) Instrucciones de 10.10.2024 de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Dictamen N°286/11 de 07.05.2024, de la Dirección del Trabajo.

3) Ordinario N°200-11782/2024 de 08.04.2024, de la Directora Regional (S) del Trabajo de Antofagasta.

4) Presentación de 04.10.2023, de Directoras de Jardines y Personal Auxiliar de Servicios Menores VTF, Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta.

FUENTES: 1) D.F.L. Nº 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: artículo 5º.

2) Ley N°20.313: artículo 30.

3) el artículo 88 A del Estatuto Docente: artículos 5° inc. 1° y 88 A.

CONCORDANCIA: Dictámenes Nos6.774/88 de 28.12.2015 y 286/11 de 07.05.2024.

SANTIAGO, 11.12.2024

DE:DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

A: SRAS. DIRECTORAS DE JARDINES Y PERSONAL AUXILIAR DE SERVICIO MENORES VTF, CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA

jardines_vtf@cmds-educacion.cl

Mediante presentación del antecedente 4), ustedes han solicitado un pronunciamiento jurídico que determine si en sus calidades de directoras y personal auxiliar de servicios, que se desempeñan en jardines infantiles administrados por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (VTF), les asiste el derecho a percibir la bonificación especial regulada en el artículo 30 de la Ley N°20.313. Adjuntan nómina de las trabajadoras involucradas.

Como cuestión previa, cumple anotar, que de los antecedentes tenidos a la vista consta que la materia consultada fue sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia, en causa RIT O-153-2020, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por las siguientes recurrentes: María Órdenes Santander, Mónica Letelier Toro, Erica Carrizo Alvarez, Jacqueline Gajardo Varas, Isabel Montecinos Ossandón, Gilia Rivera Araya, Jessica Sánchez Tapia, Elizabeth Arriagada Ríos y María Muñoz González. Esta circunstancia impide que este Servicio pueda resolver sobre sus casos en particular.

En efecto, el D.F.L. Nº 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º establece:

"Al Director le corresponderá especialmente.

"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

Acerca de la disposición citada, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en el Dictamen Nº6.774/88 de 28.12.2015, ha señalado:

"la facultad que la ley otorga al Director del Trabajo en orden a interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento de que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado".

Por consiguiente, esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado respecto de las trabajadoras ya señaladas.

Lo anterior no es óbice para que este Servicio se pronuncie en el caso de las demás recurrentes, respecto de quienes no consta que hayan sometido la decisión de esta materia a la jurisdicción laboral, y que corresponden a: Karla Ramallo Veliz, Nora Avendaño Rojas, Verónica Toro Lazo, Maryorie Estay Ulloa, Sandra Pérez Pérez, María Rodríguez Cancino, Yesica Moya Cortés, Francis Ramos Valderrama, María Nievas Silva, Alicia Díaz Cerda, Gloria Gangas Verdejo, Jessica Roco Segovia y Franchesca Miranda Fuenzalida.

Cabe añadir, que las solicitantes no han acompañado copia de sus contratos de trabajo, limitándose a señalar que ejercen las funciones de directoras de Jardín VTF y auxiliares de servicios menores de dichos establecimientos de educación parvularia.

Precisado lo anterior, y sobre lo consultado, cumple informar, que el artículo 30 de la Ley N°20.313 dispone:

"Concédese, a contar del 1 de enero de 2009, una bonificación especial no imponible al personal asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas y en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980 y que laboren en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández.

"Esta bonificación tendrá, a partir del 1 de enero de 2009, un valor trimestral de $136.938.- para el personal que se desempeñe en la Primera, Décimo Quinta y Segunda Regiones y de $213.552.- para los que se desempeñen en la Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández. En el caso de la Provincia de Chiloé tendrá un monto trimestral de $72.000.-

"A partir del 1 de enero de 2010, dicha bonificación tendrá un valor trimestral de $165.000.- respecto del personal que se desempeñe en la Primera, Décimo Quinta y Segunda Regiones y de $243.000.- para los que se desempeñen en la Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández. En el caso de la Provincia de Chiloé la bonificación tendrá un monto trimestral de $110.000.-

"La bonificación se pagará en cuatro cuotas iguales, los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Los montos a percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en el trimestre respectivo".

De la norma citada se colige que para acceder a la bonificación en comento deben concurrir, copulativamente, los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un asistente de la educación;

b) Que dicho asistente se desempeñe entre otros, en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal y;

c) Que los servicios se presten en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández.

Ahora bien, respecto a los requisitos señalados con las letras a) y b), esto es, si las personas que se desempeñan en jardines infantiles VTF administrados por corporaciones municipales poseen la calidad de asistentes de educación que se desempeñan en un establecimiento educacional administrado por una corporación municipal, es dable anotar, que el Dictamen N°286/11 de 07.05.2024, fundado en lo dispuesto por los artículos 46 letra g) del DFL N°2 de 2009, del Ministerio de Educación, y en los artículos 41 y 42 de la Ley N°21.109, señala:

"De las disposiciones legales transcritas, es posible colegir que el legislador consideró, dentro de los requisitos exigibles a los establecimientos que imparten educación parvularia, la presencia de trabajadores con la calidad jurídica de asistentes de la educación en un número suficiente para cumplir con las funciones que les corresponden, atendido el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan y la cantidad de alumnos que atiendan, sin distinguir su forma de financiamiento.

"Luego, al regular a los asistentes de la educación, la Ley N°21.109 hace dos precisiones específicas para el caso de que esos trabajadores de desempeñen en establecimientos financiados vía transferencia de fondos de la Junji: que la capacitación debe realizarse preferentemente durante enero; y que su feriado está regulado por la Ley N°20.994.

"Resulta menester anotar, que los referidos artículos 41 y 42 son aplicables a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes de corporaciones municipales que continúan prestando el servicio educacional, desde el 01.01.2019 y desde el 02.10.2018, respectivamente. Ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio de la Ley N°21.109.

"Por tanto, es el propio legislador quien ha otorgado la calidad jurídica de asistentes de la educación a los trabajadores que se desempeñan en establecimientos que imparten educación parvularia, disponiendo normas específicas cuando dicho establecimiento se financia por la Junji, vía transferencia de fondos.

"Con todo, es dable indicar, que para que un trabajador pueda ser considerado como asistente de la educación, en el caso que nos ocupa, no basta con que se desempeñe en un establecimiento de educación parvularia dependiente de una corporación municipal financiado por la Junji vía transferencia de fondos, sino que, además, la función que desempeñe y sus competencias deben corresponder a aquellas establecidas por el legislador para ser clasificado en las categorías: profesional, técnica, administrativa o auxiliar".

De lo expuesto cabe anotar, que quienes se desempeñan en jardines infantiles VTF, administrados por corporaciones municipales, poseen la calidad de asistentes de la educación solo en la medida que la función que desempeñen y sus competencias permitan clasificarlos en las categorías profesional, técnica, administrativa y auxiliar, reguladas en el Párrafo 2° del Título I de la Ley N°21.109.

De este modo, a los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos educaciones recién señalados les asiste el derecho a percibir la bonificación especial regulada en el artículo 30 de la Ley N°20.313, siempre que sus servicios sean prestados en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández.

Diverso es el caso de las educadoras de párvulos que, trabajando en un jardín infantil VTF administrado por una corporación municipal, desarrolle funciones de aquellas establecidas en el artículo 5° del Estatuto Docente, quienes son profesionales de la educación y, en consecuencia, no cumplen el requisito de ser asistentes de la educación.

En efecto, el artículo 88 A del Estatuto Docente dispone:

"El presente Título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen alguna de las funciones señaladas en el artículo 5º de esta ley en establecimientos que impartan educación parvularia y que sean financiados con aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento. El establecimiento donde se desempeñan deberá, además, encontrarse reconocido oficialmente por el Estado.

"Sin perjuicio de lo anterior, estos profesionales se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus respectivas disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título.

"El presente Título no se aplicará a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos que imparten educación parvularia y que son subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, ni a los que se desempeñen en establecimientos pertenecientes a la Junta Nacional de Jardines Infantiles".

Por su parte, el inciso 1° del artículo 5°, del mismo cuerpo legal, establece:

"Son funciones de los profesionales de la educación la docente y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo".

En razón de lo expuesto en el presente informe, corresponde reconsiderar los Dictámenes Nos3.801/37 de 29.08.2012 y 852/9 de 05.03.2014, de esta Dirección, así como cualquier otro pronunciamiento que resulte incompatible con los criterios jurídicos recién anotados.

En consecuencia, sobre la base de la normativa y consideraciones anotadas, cumple con informar que:

1. A las trabajadoras que laboran en jardines infantiles VTF, administrados por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, cuyas competencias y funciones desempeñadas permiten clasificarlas en las categorías de asistentes de la educación profesional, técnica, administrativa o auxiliar, les asiste el derecho a percibir la bonificación especial regulada en el artículo 30 de la Ley N°20.313.

2. A las educadoras de párvulos que, trabajando en un jardín infantil VTF administrado por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, desarrollen funciones de aquellas establecidas en el artículo 5° del Estatuto Docente, no les asiste el derecho a percibir la bonificación especial regulada en el artículo 30 de la Ley N°20.313.

3. Reconsidera Dictámenes Nos3.801/37 de 29.08.2012 y 852/9 de 05.03.2014, de esta Dirección del Trabajo.

Saluda atentamente a Ud.,

PABLO ZENTENO MUÑOZ

ABOGADO

DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

NPS/GMS/KRF

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Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. N°851/32
bonificación artículo 30 ley n°20.313, asistentes educación, trabajadoras jardines infantiles vtf, corporación municipal,

Catalogación

bonificación artículo 30 ley n°20.313, asistentes educación, trabajadoras jardines infantiles vtf, corporación municipal,