Dictámenes
Negociación Colectiva. Extensión de beneficios. Aporte Sindical. Procedencia.
ORD. Nº4190/89
08-oct-2007
La obligación de efectuar el aporte previsto por el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, resulta aplicable no sólo cuando los beneficios obtenidos por la organización sindical respectiva tuvieron su origen en un contrato colectivo, sino también en un fallo arbitral que haya puesto término a un proceso de negociación colectiva, como asimismo, en un convenio colectivo celebrado en conformidad a la norma contenida en el artículo 314 del citado cuerpo legal. Ello, con prescindencia de la circunstancia de haberse afiliado posteriormente, los trabajadores afectos, a otro sindicato constituido en la empresa. Complementa, en los términos señalados, lo sostenido por esta Dirección a través de dictamen Nº1467/083, de 14.05.2002.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.10445(1233)/2007
ORD.: Nº 4190/089
MAT.: Negociación Colectiva. Extensión de beneficios. Aporte Sindical. Procedencia.
RDIC.: La obligación de efectuar el aporte previsto por el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, resulta aplicable no sólo cuando los beneficios obtenidos por la organización sindical respectiva tuvieron su origen en un contrato colectivo, sino también en un fallo arbitral que haya puesto término a un proceso de negociación colectiva, como asimismo, en un convenio colectivo celebrado en conformidad a la norma contenida en el artículo 314 del citado cuerpo legal. Ello, con prescindencia de la circunstancia de haberse afiliado posteriormente, los trabajadores afectos, a otro sindicato constituido en la empresa.
Complementa, en los términos señalados, lo sostenido por esta Dirección a través de dictamen Nº1467/083, de 14.05.2002.
ANT.: Presentación de 03.09.2007, de directiva Sindicato Interempresas Nacional de Telecomunicaciones, SINATE.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 314, 346 y 350.
CONCORDANCIA: Dictamen Nº 4157/247, de 12.08.93
SANTIAGO, 08.10.2007
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES RENÉ TABILO A., RICARDO CAMPOS P. Y
FREDDY ESCOBAR M.
SINDICATO INTEREMPRESAS NACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES, SINATE
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente, se requiere de esta Dirección la aclaración de la jurisprudencia contenida en Ordinario Nº1467/083, de 14.05.2002, que señala: "Teniendo en cuenta la regla de vigencia in actum de la ley laboral y el efecto inmediato de la misma, los trabajadores que a contar del 1 de diciembre de 2001, se desafilian de su sindicato, deben continuar cotizando a la organización de la que se desvinculan el setenta y cinco por ciento del valor de la cuota ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo del que fueron parte y sus pactos modificatorios, sin distinguir respecto de encontrarse o no afiliados a otra organización sindical dentro de la misma empresa".
Lo anterior, por cuanto, tratándose de trabajadores afiliados a una organización sindical y afectos por tal circunstancia al convenio colectivo suscrito por aquella, que posteriormente se afilian a otro de los sindicatos constituidos en la empresa, dicha jurisprudencia no resultaría aplicable, toda vez que, en opinión de los recurrentes, la obligación impuesta por el citado artículo 346, resultaría exigible, en tal caso, sólo si los beneficios obtenidos provienen de la celebración de un contrato colectivo.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 346 del Código del Trabajo, inserto en el Título III de dicho cuerpo legal, relativo al contrato colectivo, dispone en su inciso tercero:
"El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo."
Por su parte, el artículo 350 del Código del Trabajo, establece:
"Lo dispuesto en este título se aplicará también a los fallos arbitrales que pongan término a un proceso de negociación colectiva y a los convenios colectivos que se celebren de conformidad al artículo 314."
A su vez, el inciso 1º del artículo 314 del citado cuerpo legal, previene:
"Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado".
Del análisis de las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que los trabajadores que se desafilien de la organización sindical estarán obligados a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo.
Se infiere, asimismo, que para los efectos previstos en dicha norma, la obligación allí contemplada rige tanto para los contratos colectivos y sus pactos modificatorios como también respecto de los fallos arbitrales que pongan término a un proceso de negociación colectiva y los convenios que se celebren en conformidad al artículo 314 del Código del Trabajo.
Lo señalado precedentemente resulta concordante con lo sostenido por este Servicio mediante Dict. Nº4157/247, de 12.08.93.
A lo anterior cabe agregar que este Servicio, a través de Dict. 124/2, de 11.01.2002, entre otros, ha sostenido que la obligación de efectuar el aporte que el citado inciso 3º del artículo 346 contempla, rige para todos los trabajadores que se desafiliaron de la organización sindical que obtuvo los beneficios, sin distinción alguna respecto de encontrarse o no afiliados a otra organización sindical en la empresa.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la obligación de efectuar el aporte previsto por el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, resulta aplicable no sólo cuando los beneficios obtenidos por la organización sindical respectiva tuvieron su origen en un contrato colectivo, sino también en un fallo arbitral que haya puesto término a un proceso de negociación colectiva, como asimismo, en un convenio colectivo celebrado en conformidad a la norma contenida en el artículo 314 del citado cuerpo legal. Ello, con prescindencia de la circunstancia de haberse afiliado posteriormente, los trabajadores afectos, a otro sindicato constituido en la empresa.
Complementa, en los términos señalados, lo sostenido por esta Dirección en Dict. Nº1467/083, de 14.05.2002.
Saluda atentamente a Uds.
PATRICIA SILVA MELÉNDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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