Ordinarios
Negociación colectiva; Desafiliación y afiliación posterior; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria;
ORD. N°4882
23-sep-2015
Atiende presentación de Derco S.A. sobre aporte establecido en el artículo 346 del Código del Trabajo.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 7535(1401)2015
ORD.: 4882 /
MAT.: Negociación colectiva. Desafiliación y afiliación posterior. Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria.
RORD.:Atiende presentación de Derco S.A. sobre aporte establecido en el artículo 346 del Código del Trabajo.
ANT.:1) Correo electrónico de 21.9.2015 de abogada U. Dictámenes informando sobre vigencia de doctrina institucional en la materia consultada.
2) Instrucciones de 28.8.2015 de Jefatura U. Dictámenes.
3) Ord.1121 de 16.6.2015 de DRT Metropolitana Poniente.
4) Presentación de 22.5.2015 de Gerente Recursos Humanos Derco S.A.
5) Ord.478 de 6.3.2015 de DRT Metropolitana Poniente.
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:SR. MANUEL MOYA
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
DERCO S.A.
A.VESPUCIO 1842, QUILICURA,SANTIAGO.
Mediante presentación del Ant.4), se consulta a esta Dirección si la empleadora Derco S.A. se encuentra o no en la obligación de efectuar el descuento del 75% de la cuota sindical a que se refiere el artículo 346, inciso tercero, del Código del Trabajo, cuando algún trabajador miembro de uno de los seis sindicatos que indica se desafilia de uno de ellos e ingresa a otro.
En síntesis, se desprende de los antecedentes del caso que en la citada empresa existen seis sindicatos -individualizados en el escrito principal-, quienes, luego de acordar la anticipación de la negociación colectiva con el empleador, pactaron conjuntamente sendos convenios colectivos que fueron suscritos por las partes el día 3 de junio de 2014, todos con idéntico contenido, cuyos ejemplares constan depositados en la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, dependiente de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente.
En este contexto, la empresa decidió aplicar el artículo 346 del estatuto laboral cuando un trabajador socio de alguno de los sindicatos en comento se desafiliara de éste para ingresar a otra de las restantes organizaciones, lo que, en la práctica, se tradujo en descontar de las remuneraciones del dependiente, el 75% de la cuota ordinaria en favor del sindicato del cual se había desvinculado, amén de tener que cotizar regularmente en su nueva organización.
Observada esta situación por el Sindicato N°1 de Trabajadores de Derco S.A., éste solicitó a la Dirección Regional respectiva se pronunciara, para el caso de la especie, acerca de la obligación de cotizar el 75% de la cuota sindical en los términos que prescribe el aludido artículo 346, procediendo dicha oficina a responder mediante el Ordinario N°478 de 6.3.2015 sobre la base de la doctrina institucional vigente.
Al respecto, informo a Ud. lo siguiente:
El artículo 346 del Código del Trabajo dispone:
"Art. 346.Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.
El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas.
El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar en favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo.
También se aplicará lo dispuesto en este artículo a los trabajadores que, habiendo sido contratados en la empresa con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo, pacten los beneficios a que se hizo referencia."
De la norma transcrita se obtiene que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera por la extensión o aplicación de los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo, o en un fallo arbitral, en su caso, a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupan cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo; asimismo se colige que en el evento de haberse obtenido dichos beneficios por más de una organización sindical, el aporte irá a aquella que el trabajador indique y si así no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.
Ahora bien, en cuanto al alcance del inciso 3° de la disposición de marras, fundamento de la decisión del empleador en el caso que nos ocupa, cabe señalar que este Servicio, tal como ya lo informó la oficina regional en el Ord. del Ant.5), emitió el dictamen N°2904/74 de 23.7.2003, del cual se obtiene claramente el criterio aplicable a este tipo de situaciones.
En efecto, conforme a dicha jurisprudencia administrativa, se infiere del referido inciso que el trabajador que, siendo socio de una organización sindical, participó, representado por ésta, en la respectiva negociación colectiva, para luego desafiliarse de la misma, debe continuar pagando el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo. Con todo, el dictamen se encarga de precisar que, tratándose del caso en el que fueron dos las organizaciones sindicales que negociaron conjuntamente con la empresa y luego de suscrito el convenio colectivo por éstas y su empleador, algunos trabajadores afectos a dicho instrumento colectivo, en su calidad de socios de una de las organizaciones sindicales involucradas, se marginaron de ésta, afiliándose posteriormente a la otra, que negoció conjuntamente con la primera, la obligación establecida en el artículo 346 inciso 3° ya anotado, no resulta aplicable por cuanto los trabajadores, no obstante su desafiliación, pasaron a formar parte de la otra organización que obtuvo los beneficios de que se trata, en conjunto con la primera.
La señalada interpretación se funda, primero, en la finalidad perseguida por la disposición en estudio, a saber, fomentar la actividad sindical, permitiendo que las organizaciones recojan el fruto de su esfuerzo y de su capacidad negociadora, lo cual no puede verse disminuido por la posterior marginación de ella de uno o más de sus afiliados (Ord. Nº 124/2, de 11.01.2002), cuestión que en la especie no está en juego desde que los trabajadores involucrados, no obstante desafiliarse de uno de los sindicatos, siguen asociados a otro de los sindicatos impulsores y suscriptores de los beneficios contenidos en el instrumento colectivo del que son titulares de derechos; y, segundo, en la circunstancia de que los trabajadores que se cambian de organización, han debido continuar cotizando la cuota sindical ordinaria de su actual sindicato, pago que, por cierto, recae igualmente en una entidad que fue parte del esfuerzo común de la agrupación que suscribió en forma conjunta un convenio colectivo, con iguales beneficios para los asociados de ambas organizaciones.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, en la especie, no resulta jurídicamente procedente que la empresa disponga el descuento de las remuneraciones de los trabajadores que se cambian de uno de los seis sindicatos señalados en la presentación a otro de los mismos, por concepto del aporte del 75% a que se refiere el artículo 346 inciso 3° del Código del Trabajo, resultando ajustada a Derecho la respuesta contenida en el Ordinario N°478 de 6.3.2015 de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente.
En el evento de haberse efectivamente realizado descuentos de las remuneraciones por este concepto, corresponderá su devolución, con los reajustes e intereses que procedan conforme a la ley, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que sean del caso.
Saluda atte.
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CLCH
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