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Negociación colectiva; Contrato colectivo forzado;

ORD. Nº3711/190

14-jun-1995

Deniega reconsideración de Ord. Nº 5.551-265 de 21.09.94.

negociación colectiva, contrato colectivo forzado,

ORD.: Nº 3711/190

MATERIA: Negociación colectiva Contrato colectivo forzado.

RESUMEN DE DICTAMEN: Deniega reconsideración de Ord. Nº 5.551-265 de 21.09.94.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memorámdum Nº 137 de 25.05.95 del Dpto. de Negociación Colectiva.

2) Memorándum Nº 65 de 10.05.95 de Dpto. Jurídico.

3) Presentación de 04.05.95, del Sindicato Interempresa de Trabajadores Tripulantes de Naves Sardineras de la Provincia de Concepción.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 369, inciso 2º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ord. 3557 de 25.07.83.

FECHA DE EMISION: 14/06/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES TRIPULANTES DE NAVES SARDINERAS DE LA PROVINCIA DE CONCEPCION AVDA. BILBAO Nº 413 TALCAHUANO

Mediante presentación del antecedente Nº 3, esa organización sindical ha solicitado la reconsideración del Punto Nº 2 del pronunciamiento jurídico emitido por esta Dirección mediante Ord. 5.551-265 de 21.09.94, en el cual se resolvió en relación con la facultad que a la comisión negociadora en un procedimiento reglado de negociación colectiva confiere el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo y sobre la base de la doctrina vigente en el Servicio contenida en Ord.

3557 de 25.07.83 que: "habida consideración que no existe " inconveniente legal para que el grupo negociador reúna, " tanto a trabajadores regidos por un contrato colectivo como " a dependientes sujetos solamente a sus contratos " individuales, es preciso convenir que, el legislador al " aludir a "con iguales estipulaciones a las contenidas en los " respectivos contratos vigentes", sin distinguir, se ha " referido a las del contrato colectivo, respecto de los " primeros, y a las de cada contrato individual, respecto de " los segundos.

" De consiguiente, tratándose de " dependientes sujetos exclusivamente a un contrato " individual de trabajo, las cláusulas que a su respecto deben " reproducirse en el contrato que se celebre en ejercicio de " la facultad prevista en el inciso 2º del artículo 369 del " Código del Trabajo, serán precisamente las que se contienen " en sus contratos individuales".

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que los argumentos expuestos en su presentación, fueron los mismos latamente analizados y ponderados en su oportunidad para alcanzar la conclusión Nº 2 del Dictamen cuya reconsideración se solicita, motivo por el cual, esta Dirección no estima procedente acceder a ella.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº3711/190
negociación colectiva, contrato colectivo forzado,

Referencias al Código del Trabajo

Título VI De la Huelga y del Cierre Temporal de la Empresa
Capítulo II DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES, DE TEMPORADA Y DE OBRA O FAENA TRANSITORIA

Catalogación

negociación colectiva, contrato colectivo forzado,