Dictámenes
Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Procedencia;
ORD. Nº6378/322
14-oct-1997
Se encuentran obligados a efectuar la cotización a que alude el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, los trabajadores no sindicalizados que laboran en la empresa Fábrica de Cocinas y Estufas a Leña y Fundición Gross, a quienes se les han hecho extensivos los beneficios contenidos en el contrato colectivo vigente en la empresa.
ORD. Nº 6378/322
MAT.: Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Procedencia.
RDIC.: Se encuentran obligados a efectuar la cotización a que alude el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, los trabajadores no sindicalizados que laboran en la empresa Fábrica de Cocinas y Estufas a Leña y Fundición Gross, a quienes se les han hecho extensivos los beneficios contenidos en el contrato colectivo vigente en la empresa.
ANT.: 1) Ord. Nº 850, de 26.08.97 y 740, de 22.07.97, de Dirección Regional del Trabajo Región de la Araucanía.
2) Presentación de 17.02.97 de la Confederación Nacional de Sindicato y Federaciones de Trabajadores de la Industria Metalúrgica, Ramos Similares y Conexos "Constrament".
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 346.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº 4.918-263, de 19.08.97.
FECHA: 14/10/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. MIGUEL SOTO ROA Y
ROBERTO BUSTAMANTE R.
CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES
METALURGICOS "CONSTRAMET"
AVDA. BRASIL Nº 43 PISO 2º
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la empresa Fábrica de Cocinas y Estufas a Leña y Fundición Gross, se encuentra obligada a practicar el descuento de que trata el artículo 346 del Código del Trabajo a aquellos trabajadores no sindicalizados a los que se les habrían hecho extensivos beneficios estipulados en el contrato colectivo vigente. En especial, se trataría de la gratificación garantizada.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, prescribe:
"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique".
De la norma legal transcrita se infiere que la obligación de efectuar la cotización que en la misma se contempla, se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, o convenio colectivo o en un fallo arbitral, según el caso, se apliquen o se extiendan a trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.
Asimismo, de dicho precepto se colige que la obligación de cotizar en favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que éste se aplique.
Ahora bien, este Servicio mediante dictamen Nº 6.097-198, de 09.09.91, en el punto Nº 1, concluyó que "la norma contenida en el inciso 1º del artículo 122 de la ley Nº 19.069, de 1991, sólo resulta aplicable a los trabajadores que ocupen cargos iguales o parecidos o ejerzan funciones semejantes o análogas a las de aquellos dependientes cubiertos por el instrumento colectivo cuyos beneficios les hiciere extensivos el empleador".
Dicho pronunciamiento jurídico establece además, que "la norma contenida en el precepto en análisis, no resulta aplicable a los trabajadores que no obstante habérseles otorgado los beneficios de un instrumento colectivo, no ocupen cargos o ejercen funciones iguales o semejantes, a los de aquellos cubiertos por tal instrumento, y por ende, a dichos dependientes no les asiste la obligación de efectuar la cotización de que se trata".
Cabe hacer presente que la referencia hecha al artículo 122 de la Ley Nº 19.069 debe entenderse hecha actualmente al artículo 346 del Código del Trabajo.
Como es dable apreciar, la disposición aludida obliga a hacer el aporte a que se refiere el inciso 1º, en dos situaciones:
a) Cuando los trabajadores a quienes se les han hecho extensivos los beneficios del instrumento colectivo ocupan cargos iguales o parecidos a los de aquellos afectos por dicho instrumento, o
b) Cuando los mismos ejercen funciones iguales o similares a los dependientes cubiertos por tal instrumento.
En la especie, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, especialmente del informe del fiscalizador Sr. César Huichalaf Díaz, de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, se ha podido determinar que la empresa ha hecho extensivos los beneficios del contrato colectivo suscrito con el sindicato de trabajadores que existe en ella, a todo el resto de dependientes no sindicalizados. Entre dichos beneficios se encuentra la gratificación garantizada, aguinaldo de fiestas patrias, reajuste de remuneraciones, bonos de antigüedad, etc.
Asimismo, de dicho informe aparece que la mayoría de los trabajadores a quienes se les han hecho extensivos dichos beneficios ejercen funciones similares a los dependientes cubiertos por el instrumento colectivo. Los que no ejercen las referidas funciones, según los mismos antecedentes, serían los que ocupan cargos de jefaturas de secciones.
En estas circunstancias, analizados los hechos antes descritos a la luz de la doctrina invocada en párrafos anteriores, posible es convenir en la situación en análisis, que los trabajadores no sindicalizados de la empresa, que ejercen funciones similares a las de los dependientes cubiertos por el contrato colectivo vigente en ella, y a quienes el empleador les ha hecho extensivos los beneficios de dicho instrumento, se encuentran obligados a efectuar la cotización a que alude el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. que los trabajadores por los cuales se ha consultado están obligados a efectuar la cotización prevista en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO