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Naves pesqueras; Pescador marinero; Funciones; Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Procedencia;

ORD.: Nº5028/224

04-sep-1996

1) Los tripulantes de naves pesqueras que cumplen funciones de pescadores marineros se encuentran obligados a ejecutar, entre otras funciones, las de limpieza, raspado, picado y pintura del casco, anclas y cadenas de la nave. 2) Los trabajadores por los cuales se consulta se encontrarán obligados a efectuar el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, sólo en el evento de que la extensión de beneficios contemplados en el respectivo contrato colectivo, represente para ellos un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo. 3) Informa sobre el sentido y alcance de la norma prevista en el artículo 64 del Código del Trabajo.

naves pesqueras, pescador marinero, funciones, negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,

ORD.: Nº5028/224

MATERIA: Naves pesqueras Pescador marinero Funciones.

Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Procedencia.

Contratista Responsabilidad subsidiaria Alcance.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Los tripulantes de naves pesqueras que cumplen funciones de pescadores marineros se encuentran obligados a ejecutar, entre otras funciones, las de limpieza, raspado, picado y pintura del casco, anclas y cadenas de la nave.

2) Los trabajadores por los cuales se consulta se encontrarán obligados a efectuar el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, sólo en el evento de que la extensión de beneficios contemplados en el respectivo contrato colectivo, represente para ellos un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo.

3) Informa sobre el sentido y alcance de la norma prevista en el artículo 64 del Código del Trabajo.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Pase Nº 612, de 08.05.96 de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 06.05.96, de Sindicato Sintrinaves.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 64 y 346. Decreto Nº 214, de 1965, Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 6.097-198, de 09.09.91 y 4.346-220, de 21.07.95.

FECHA DE EMISION: 04/09/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES TRIPULANTES DE NAVES SINTRINAVES PUERTO CHACABUCO

Mediante presentación citada en el antecedente Nº 2) se ha solicitado un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si los tripulantes de barcos pesqueros se encuentran obligados a realizar trabajos de raspado, picado y pintura del casco interior, cuando se encuentran en navegación, en recalada de puerto o en zona de pesca.

2) Si existe obligación de pagar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, en el evento de que el empleador haya extendido sólo 2 beneficios del contrato colectivo, uno de carácter permanente y otro esporádico, como lo sería un aguinaldo.

3) Sentido y alcance de la norma prevista en el artículo 64 del Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) En lo que dice relación con su consulta Nº 1), cabe hacer presente que el artículo del Decreto Nº 214, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el reglamento para el trabajo a bordo de los barcos pesqueros, previene:

" C.-Pescadores marineros.

" Son obligaciones de los pescadores marineros:

" e) Ejecutar los trabajos de limpieza, raspado, picado y pintura " del casco, anclas y cadenas o cualquier otra faena relacionada " con reparaciones de la nave".

De la norma legal recién citada se desprende que entre las obligaciones de los tripulantes pescadores se encuentra, la de ejecutar trabajos de limpieza, raspado, picado y pintura del casco, anclas y cadenas o cualquier otra faena relacionada con reparaciones de la nave.

Aplicando lo expuesto anteriormente al caso por el cual se consulta, posible resulta sostener que los tripulantes de naves pesqueras que cumplan funciones de pescadores marineros se encuentran obligados a ejecutar, entre otras funciones, las de limpieza, raspado, picado y pintura del casco, anclas y cadenas de la nave.

Ahora bien, en lo que dice relación con la oportunidad en que se deben ejecutar dichas funciones, posible es sostener que al no distinguir la citada norma legal, el empleador podrá ordenar su ejecución en cualquier momento, siempre que las condiciones climáticas y de navegación lo permitan y siempre que no se vulneren las normas sobre descanso diario o semanal aplicables al personal que se desempeña a bordo de naves pesqueras.

2) En lo que respecta con su segunda consulta, cabe hacer presente que el artículo 346 del Código del Trabajo, establece:

" Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos " los beneficios estipulados en el instrumento colectivo " respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos " o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato " que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por " ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la " vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les " aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, " el aporte irá a aquel que el trabajador indique".

De la norma precedentemente transcrita se infiere que la obligación de efectuar la cotización que en la misma se contempla se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo o en un fallo arbitral se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Ahora bien, en relación con la materia especifica de la consulta, cabe señalar que la doctrina vigente de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 6.097-198 de 09.09.91, ha sostenido que la obligación de aportar la cotización prevista en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo " no se encuentra " supeditada a la circunstancia de que el empleador extienda " todos los beneficios del instrumento colectivo respectivo, " debiendo, en todo caso, representar tal expresión un aumento " real y significativo en las remuneraciones y condiciones de " trabajo, para que resulte exigible dicha obligación".

Como es dable apreciar, el determinar si resulta exigible la obligación de efectuar el aporte en análisis, constituye una situación de hecho que requiere analizar cada caso en particular, con el fin de resolver si la extensión de los beneficios de acuerdo a la naturaleza, monto y periodicidad de los mismos, reportan al respectivo trabajador un aumento real, permanente y significativo en sus remuneraciones y condiciones de trabajo.

De consiguiente, posible resulta concluir que en la situación por la cual se consulta, los trabajadores se encontrarán obligados a efectuar el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, sólo en el evento de que la extensión de beneficios contemplados en el respectivo contrato colectivo, represente para ellos un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo.

3) Por último, en lo que respecta a su tercera consulta, cabe señalar que el artículo 64 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º, 2º y 3º, dispone:

" El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente " responsable de las obligaciones laborales y previsionales que " afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de " éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten " a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la " responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.

" En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente " responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, " en favor de los trabajadores de éstos.

" El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador " directo, podrá también solicitar que ésta sea notificada a " todos aquellos que puedan responder subsidiariamente de sus " derechos, entendiéndose interrumpidos respecto de ellos los " plazos de prescrición, si se les practicó tal notificación " dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo " 480 del presente Código".

Del precepto legal preinserto se colige que tratándose de obras, empresas o faenas que son realizadas a través de "contratistas" y "subcontratistas", el legislador ha establecido que es responsable, en forma subsidiaria, el dueño de las mismas, respecto de aquellas obligaciones laborales y previsionales cuyo principal obligado es el contratista en su carácter de empleador de los trabajadores que laboren en su ejecución.

Asimismo, se infiere que igual responsabilidad a la indicada precedentemente tendrá el dueño de la obra respecto de las obligaciones laborales y previsionales del subcontratista en su calidad de empleador de los dependientes que laboran en la ejecución de las referidas obras, empresas o faenas, en el evento que no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad subsidiaria del contratista por las obligaciones laborales y previsionales del subcontratistas en su carácter de empleador.

A su vez, se deduce que el trabajador se encuentra facultado para notificar la demanda interpuesta en contra de su empleador directo a todos quienes puedan responder subsidiariamente de sus derechos laborales y previsionales, entendiéndose así, interrumpidos los plazos de prescripción, respecto de los mismos, si la notificación se practica dentro de los seis meses de terminada la relación laboral.

Al respecto, cabe hacer presente que este Servicio, mediante dictamen Nº 4.546-220, de 21.07.95, precisando el verdadero sentido y alcance de la norma en referencia, resolvió lo siguiente:

" Sólo podrá perseguirse la aludida responsabilidad subsidiaria " por las obligaciones tanto legales como convencionales " contraídas por el principal obligado, vale decir, por el " contratista o subcontratista, según corresponda, una vez que " éstos han sido requeridos y se ha agotado el procedimiento de " cobro en su contra.

" En otros términos, no procede requerir de pago al dueño de la " obra o al contratista sin haber requerido previamente al " contratista o subcontratista, respectivamente, obligados " principales al cumplimiento de tales obligaciones.

" Por otra parte, es necesario puntualizar que esta " responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o del " contratista les permite gozar del beneficio de excusión, en " virtud del cual, una vez reconvenidos, pueden exigir que antes " de proceder en su contra se persiga la deuda en el patrimonio " del deudor principal".

Por último, el aludido dictamen concluyo que " la responsabilidad " subsidiaria que se consigna en el artículo 64 del Código del " Trabajo, sólo puede hacerse efectiva a través del " correspondiente requerimiento judicial, es decir, previa " presentación de la demanda respectiva, no resultando por ende " jurídicamente procedente que los fiscalizadores hagan exigible " dicha responsabilidad subsidiaria respecto del dueño de la obra " o del contratista".

En relación con esta materia y en conformidad con lo solicitado, adjunto remito a Uds. copia de los dictámenes Nºs. 8.728-175, de 29.11.88, 8.159-212, de 14.12.90 y 5.487-259, de 22.09.92.

Finalmente, cabe hacer presente que respecto de la consulta contenida en su presentación, relacionada con la remuneración mínima garantizada y el bono de pesca que paga la Empresa Pesca Chile, cabe señalar que se solicitó a la Inspección Provincial de Coyhaique efectuar una fiscalización sobre dicha materia.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Uds.

lo siguiente:

1) Los tripulantes de naves pesqueras que cumplan funciones de pescadores marineros se encuentran obligado a ejecutar, entre otras funciones, las de limpieza, raspado, picado y pintura del casco, anclas y cadenas.

2) Los trabajadores por los cuales se consulta se encontraran obligados a efectuar el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, sólo en el evento de que la extensión de beneficios contemplados en el respectivo contrato colectivo, represente para ellos un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo.

3) Informa sobre el sentido y alcance de la norma prevista en el artículo 64 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 5028/224
naves pesqueras, pescador marinero, funciones, negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,

Catalogación

naves pesqueras, pescador marinero, funciones, negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,