Dictámenes
Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Procedencia;
ORD.: Nº2214/153
18-may-1998
No se encuentran obligados a efectuar la cotización a que alude el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, los trabajadores afiliados al Sindicato Nº 2 de la empresa Compañías CIC S.A. a quienes se le han hecho extensivos los beneficios que se indican, contenidos en el contrato colectivo vigente entre la organización sindical recurrente y la referida empresa.
ORD.: Nº2214/153
MAT.: Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Procedencia.
RDIC.: No se encuentran obligados a efectuar la cotización a que alude el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, los trabajadores afiliados al Sindicato Nº 2 de la empresa Compañías CIC S.A. a quienes se le han hecho extensivos los beneficios que se indican, contenidos en el contrato colectivo vigente entre la organización sindical recurrente y la referida empresa.
ANT.: 1) Traslado evacuado por la empresa Compañías CIC S.A. de 20.04.98.
2) Oficio Nº 1520, de 03.04.98, del Departamento Jurídico.
3) Presentación de 18.02.98 del Sindicato Compañías CIC S.A.
FUENTES: Código del Trabajo artículo 346.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 6.097-198, de 09.09.91.
FECHA: 18/05/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. DIRIGENTES
SINDICATO DE TRABAJADORES COMPAÑIAS CIC S.A.
LOS GERANIOS Nº 163 VILLA ZAROR
MAIPU
Mediante presentación citada en el antecedente 3) solicitan de esta Dirección un pronunciamiento acerca de si los trabajadores a quienes la empresa hizo extensivo los beneficios de Bono de Ayuda de Movilización y Bono de Paseo, estipulados en el contrato colectivo vigente de los recurrentes, se encuentran obligados a efectuar el aporte de que trata el artículo 346 del Código del Trabajo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
En primer término, cabe señalar que esta Dirección al fijar el sentido y alcance del artículo 122 de la ley Nº 19.069, actual artículo 346 del Código del Trabajo, mediante dictamen Nº 6.097-198, de 09.09.91, doctrina actualmente vigente, señaló, particularmente respecto a si la obligación de cotizar prevista en el precepto en referencia sólo resulta exigible en el caso que se hicieran extensivos todos los beneficios contemplados en el instrumento colectivo respectivo, lo siguiente:
"Con el objeto de determinar si la obligación a que se refiere el inciso 1º del artículo 122 de la Ley Nº 19.069, resulta exigible sólo en el evento que el empleador hiciere extensivos todos los beneficios de un instrumento colectivo, preciso es tener presente que en materia de hermenéutica legal existen ciertos aforismos jurídicos cuya finalidad es auxiliar la labor de interpretación, encontrándose entre los más recurridos aquel que señala que "donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir".
"En virtud de este principio histórico y universalmente aceptado, forzoso resulta concluir en la situación en análisis, que si el legislador en el precepto en estudio utilizó la expresión "los beneficios" sin distinguir o señalar si se trata de algunos o todos de ellos, no resulta jurídicamente procedente que por la vía de la interpretación se exija que sean otorgados todos los beneficios contenidos en un instrumento colectivo para que nazca la obligación contenida en el tantas veces indicado artículo 122.
"De consiguiente, conforme a lo expuesto precedentemente es dable concluir que la obligación de cotizar a que se alude en el inciso 1º del artículo 122 de la Ley Nº 19.069, no se encuentra condicionada a la circunstancia de que el empleador otorgue o extienda todos los beneficios que se contienen en el respectivo instrumento colectivo.
"Sin perjuicio de lo anterior y habida consideración que la norma en comento impone una carga a los trabajadores a quienes resultan aplicables sus disposiciones, en opinión de este Servicio, la conclusión anotada sólo resulta válida en el evento que la extensión de los beneficios del instrumento colectivo pertinente que se efectúa a los trabajadores respectivos, represente para éstos un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo, no bastando por ende, para que nazca la referida obligación la extensión de uno o más de ellos si su otorgamiento no importa un aumento económico significativo para los trabajadores respectivos, como sería por ejemplo el caso de beneficios esporádicos que se otorguen una sola vez, o con fines recreativos, lo cuales no reportan un incremento real y permanente en sus remuneraciones.
"El criterio anteriormente expuesto encuentra su fundamento en la aplicación del aforismo jurídico del "absurdo" conforme al cual debe rechazarse toda interpretación que conduzca al absurdo, esto es, cualquier conclusión contraria a la lógica, por cuanto bastaría en la situación en análisis, el otorgamiento de un solo beneficio o de alguno de ellos para que el trabajador estuviere obligado a cotizar al sindicato durante toda la vigencia del instrumento colectivo, pudiendo producirse el absurdo de que el monto percibido por el dependiente represente una suma inferior a aquella que se encuentra obligado a enterar como cuota sindical, produciéndose en este caso una disminución de su patrimonio en vez de un aumento del mismo.
"La afirmación precedente se ve corroborada si se tiene presente en la situación en análisis, la última regla de interpretación de la ley, cual es, la equidad natural, esto es, según los tratadistas "el sentimiento seguro y espontaneo de lo justo y de lo injusto que deriva de la sola naturaleza humana" por cuanto la equidad nos lleva a concluir que la extensión de los beneficios debe importar para los trabajadores afectos un significativo incremento de sus remuneraciones, ya que no parece de toda justicia imponer la obligación de cotizar al sindicato respectivo si los dependientes a quienes la ley impone esta obligación no resultan beneficiados con tal extensión".
Ahora bien, fijado lo anterior y reiterando que la alusión al art. 122 contenida en la doctrina anterior debe entenderse referida al actual artículo 346 del Código del Trabajo, cabe analizar la situación planteada por el sindicato recurrente.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes reunidos en torno al tema, es posible sostener que efectivamente el empleador Compañías CIC S.A. hizo extensivos dos beneficios contemplados en el contrato colectivo vigente de los recurrente a los trabajadores afiliados al sindicato Nº 2 de la misma empresa.
Los citados beneficios son los contenidos en la cláusula vigésima quinta del aludido contrato "Bono Paseo Anual" consistente en un aporte anual por una sola vez, el día 15 de septiembre de cada año, de $6.400 y el adicional del "Bono de Ayuda Movilización" de la cláusula vigésimo séptima consistente en $500 adicionales para quienes sean citados a trabajar en forma extraordinaria los días sábados, domingo o festivos.
En estas circunstancias, analizado lo anterior a la luz de la doctrina transcrita en párrafos que anteceden, resulta lícito concluir que si bien es cierto existe una extensión de beneficios no lo es menos que estos no representan para los involucrados un incremento real y efectivo de sus remuneraciones en términos de importar un aumento económico significativo para los trabajadores respectivos, si se tiene presente que se trata de beneficios esporádicos, principalmente respecto del bono de paseo anual que se otorga una vez al año, no bastando, por ende, para que nazca la obligación del aporte a que alude el ya citado artículo 346 del Código del Ramo, más aún si se considera que la extensión en comento dice relación con trabajadores afiliados a un sindicato, lo cual, en caso de una conclusión contraria, podría significar el absurdo de resultar mayor las cotizaciones sindicales que los beneficios obtenidos.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto, disposición legal y doctrina citadas, cúmpleme informar a Uds. que no se encuentran obligados a efectuar la cotización a que alude el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo los trabajadores afiliados al Sindicato Nº 2 de la empresa Compañías CIC S.A. a quienes se les han hecho extensivos los beneficios ya indicados, contenidos en el contrato colectivo de trabajo vigente entre la organización sindical recurrente y la referida empresa.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO