Dictámenes
Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Procedencia; Cláusula tácita; Cambio de vestuario;
ORD.: Nº4364/242
24-jul-1997
Niega lugar a la reconsideración de la Resolución Nº 002, de fecha 30.10.95, de la Dirección Regional del Trabajo, Región del Libertador Gral. Bernardo O'Higgins, que rechaza impugnación de instrucciones contenidas en oficio s/n de fecha 25.08.95, impartidas por el fiscalizador Sr. Nelson Guiroux Zuloaga, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Cachapoal en que se ordena a esa Empresa descontar el 75% de la cuota sindical a aquellos trabajadores a los cuales se hicieron extensivos beneficios del contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 04.01.95, entre, la Empresa Comafri S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en la misma y, pagar de enero a agosto de 1995 el tiempo convenido para cambio de vestuario, equivalente a 20 minutos por día efectivamente trabajado.
ORD.: Nº 4364/242
MAT.: Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Procedencia.
Cláusula tácita Cambio de vestuario.
RDIC.: Niega lugar a la reconsideración de la Resolución Nº 002, de fecha 30.10.95, de la Dirección Regional del Trabajo, Región del Libertador Gral. Bernardo O'Higgins, que rechaza impugnación de instrucciones contenidas en oficio s/n de fecha 25.08.95, impartidas por el fiscalizador Sr. Nelson Guiroux Zuloaga, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Cachapoal en que se ordena a esa Empresa descontar el 75% de la cuota sindical a aquellos trabajadores a los cuales se hicieron extensivos beneficios del contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 04.01.95, entre, la Empresa Comafri S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en la misma y, pagar de enero a agosto de 1995 el tiempo convenido para cambio de vestuario, equivalente a 20 minutos por día efectivamente trabajado.
ANT.: 1) Ord. Nº 524, de 27.03.97, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo, Rancagua.
2) Ord. Nº 1249, de 24.12.96, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.
3) Ord. Nº 6791, de 09.12.96, de Sr. Jefe Depto. Jurídico, Dirección del Trabajo.
4) Ord. Nº 3948, de 15.07.96, de Sr. Jefe Depto. Jurídico, Dirección del Trabajo.
5) Presentación de 29.12.95, de Sr. Cristóbal Moreno Cerda, por Comafri S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 21 y 346 inciso 1º.
Código Civil, artículos 19 y 22.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 6.097-198, de 09.09.91.
FECHA: 24/07/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. COMAFRI S.A.
AVDA. LIBERTADOR GRAL. BDO. O'HIGGINS Nº 1370
RANCAGUA
Mediante presentación del antecedente 5), han solicitado reconsideración de la Resolución Nº 002, de fecha 30 de octubre de 1995, de la Dirección Regional del Trabajo, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, que niega lugar a la
impugnación de instrucciones contenidas en oficio s/n de fecha 25 de agosto de 1995, impartidas por el fiscalizador Sr. Nelson Guiroux Zuloaga, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Cachapoal, en que se ordena a esa Empresa, proceder a descontar el 75% de la cuota sindical de aquellos trabajadores a los cuales se le hicieron extensivos beneficios del contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 04.01.95, entre la Empresa Comafri S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en la misma y pagar de enero de 1995 a agosto de 1995 el tiempo convenido para cambio de vestuario, equivalente a 20 minutos por día efectivamente trabajado.
Respecto de la instrucción relativa al aporte del 75% de la cuota sindical, la recurrente funda su solicitud de reconsideración señalando que de los catorce trabajadores involucrados en la fiscalización, dos no han percibido ningún beneficio emanado del contrato colectivo, desempeñando los restantes cargos distintos a los de los operarios que suscribieron el instrumento colectivo, quienes, asimismo, sólo han recibido, un bono anual de escolaridad, por un valor de $ 25.000, por cada carga, distinto al del contrato colectivo.
Por su parte, y en lo que dice relación con el pago del tiempo convenido para el cambio de vestuario, por el período de enero 1995 a agosto de 1995 esa Empresa expresa que, a partir de enero de 1995 las partes fijaron en el contrato colectivo de trabajo el valor de la remuneración por día, entendiéndose, entonces, que ésta incluía el pago por horas efectivamente trabajadas, excluyéndose, explícitamente el tiempo destinado a cambio de vestuario.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo prevé:
"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique".
De la norma precedentemente transcrita se infiere que la obligación de efectuar la cotización que en la misma se contempla se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo o en un fallo arbitral, según el caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.
Asimismo, de dicho precepto se colige que el aporte de que se trata guarda relación directa con la extensión y aplicación misma de los beneficios contenidos en un instrumento colectivo, vale decir, su fundamento se encuentra en que los trabajadores respectivos se beneficien en forma efectiva y permanente con las condiciones de trabajo y remuneraciones obtenidas en virtud de una negociación colectiva efectuada a través de un sindicato y de la cual no fueron parte.
Ahora bien, para una mejor interpretación de la norma antes transcrita en cuanto a qué trabajadores se encuentran afectos a la obligación de cotizar que en la misma se contiene, se hace necesario precisar las expresiones "mismos cargos o desempeñen similares funciones" empleadas para el legislador en el precepto en análisis, para lo cual es preciso recurrir a las reglas de hermenéutica legal que se contienen en los artículos 19 y 20 del Código Civil, según las cuales "cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", debiendo entenderse las palabras de la ley "en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras".
Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido invariablemente que "el sentido natural y obvio", es aquel que a las palabras dá el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española, conforme a la cual el vocablo "mismos" es "semejante o igual", y , a su vez, la expresión "semejante" significa que semeja o se parece a una persona o cosa".
Por su parte, la expresión "similares" está definida como "que tiene semejanza o analogía con una cosa".
Armonizando los conceptos que anteceden posible es sostener que el legislador ha establecido la obligación de cotizar sólo respecto de aquellos trabajadores que ocupen cargos iguales o parecidos o ejerzan funciones semejantes o análogas a los de aquellos dependientes cubiertos por el instrumento colectivo cuyos beneficios hiciere extensivos el empleador.
En otro términos, si el empleador hiciere extensivos los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo, o fallo arbitral, según el caso, sólo se encuentran obligados a efectuar la cotización prevista en el inciso 1º del artículo 346 en comento, los trabajadores que ocupen cargos iguales o ejerzan funciones semejantes a las de los dependientes comprendidos en el respectivo instrumento colectivo.
De ello se sigue, que la norma contenida en el precepto en análisis, no resulta aplicable a los trabajadores que no obstante habérseles otorgado los beneficios de un instrumento colectivo, no ocupen cargos o no ejerzan funciones iguales o semejantes a los de aquellos cubiertos por tal instrumento, y por ende, a dichos dependientes no les asiste la obligación de efectuar la cotización de que se trata.
En tal sentido se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en dictamen Nº 6.097-198, de 09.09.91, cuya copia se adjunta.
El pronunciamiento jurídico antes señalado en su punto Nº 3, estableció, además, que la obligación de aportar la cotización prevista en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, no se encuentra supeditada a la circunstancia de que el empleador extienda todos los beneficios del instrumento colectivo respectivo, debiendo, en todo caso, representar tal extensión un aumento real y significativo en las remuneraciones y condiciones de trabajo, para que resulte exigible dicha obligación.
Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en especial, informes de fiscalización de fechas 03.11.95, de 06.09.96 y 26.03.97, emitidos por el fiscalizador Sr. Nelson Guiroux Zuloaga, se ha podido establecer que con fecha 04.01.95 la Empresa Comafri S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en la misma, suscribieron un contrato colectivo de trabajo.
Asimismo, de dichos antecedentes aparece que la Empresa antes mencionada, con posterioridad a la celebración de dicho contrato colectivo, otorgó a 14 trabajadores que no participaron en el proceso de negociación colectiva, los beneficios convenidos en las cláusulas 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11º del contrato colectivo de que se trata, referidos a reajustes, aguinaldo de fiestas patrias y navidad, bono de fallecimiento, bono de movilización adicional, y capacitación, respectivamente.
Por otra parte, de iguales antecedentes se desprende que en la situación en análisis los trabajadores a quienes la Empresa les está otorgando los referidos beneficios desempeñan similares funciones a los de aquellos comprendidos en el contrato colectivo, puesto que, según se señala en informe complementario de fecha 26.03.97, emitido por el fiscalizador actuante, los trabajadores de la Empresa, no obstante estar contratados como operarios calificados, operarios o ayudantes, en la práctica dichas funciones son realizadas indistintamente por los mismos efectuando, por ende, todos, similares labores.
En estas circunstancias, analizados los hechos antes descritos a la luz de la doctrina invocada en párrafos que anteceden, posible es convenir que los 14 trabajadores a quienes la empresa Comafri S.A. les hizo extensivos los beneficios contemplados en el contrato colectivo de fecha 04.01.95 se encuentran obligados a efectuar la cotización prevista en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo.
De consiguiente, atendido lo expuesto, forzoso es concluir que se encuentran ajustadas a derecho las instrucciones contenidas en esta materia en el oficio de instrucciones de fecha 25.08.95.
Por su parte y, en lo que respecta a la instrucción de pagar el tiempo convenido para el cambio de vestuario por el período de enero a agosto de 1995, cabe señalar que el artículo 21 del Código del Trabajo, dispone:
"Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.
"Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor por causas que no le sean imputables".
De la disposición legal antes transcrita se infiere que se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador presta efectivamente sus servicios al empleador en conformidad al contrato y, que se considera también como tal, el lapso en que el dependiente permanece sin realizar labor cuando concurren copulativamente las siguientes condiciones:
a) Que se encuentre a disposición del empleador, y
b) Que su inactividad provenga de causas que no le sean imputables.
Se infiere, además, que el inciso 2º del artículo 21 en comento, constituye una excepción a la norma contenida en el inciso 1º del mismo precepto, que fija el concepto de jornada de trabajo, circunscribiéndolo al período durante el cual se realiza, en forma efectiva o activa, toda vez que considera también como tal el tiempo en que el trabajador permanece a disposición de su empleador sin realizar labor por causas ajenas a su persona, esto es, sin que exista en dicho lapso una efectiva prestación de servicios por parte de este.
Del análisis de la disposición legal citada se colige que la regla de carácter excepcional prevista en el inciso 2º del precepto aludido, sólo rige en caso que la inactividad laboral del trabajador originada por causas que no le sean imputables se produzca durante o dentro de la jornada laboral, de acuerdo al concepto fijado por el inciso 1º del artículo 21 del Código del Trabajo, no siendo viable, por tanto, extender su aplicación a períodos anteriores o posteriores a ésta.
La precitada doctrina, actualmente vigente, fue fijada por este Servicio en Ordinario Nº 3707, de 23.05.91.
De consiguiente, de conformidad con lo expuesto preciso es sostener que el tiempo destinado a cambiarse de vestuario antes del inicio o con posterioridad al término de la jornada de trabajo, esto es, fuera de la jornada laboral convenida, no constituye parte de la misma, toda vez que durante dicho lapso no se encuentran prestando los servicios propios o específicos para los cuales fueron contratados.
Por lo mismo, no puede considerarse el período que éstos permanecen en dependencias de la empresa con tal finalidad antes de iniciarse o después de concluida la jornada convenida, como aquel tiempo de inactividad laboral a que se refiere el inciso 2º del artículo 21 del Código del Trabajo, ni sostenerse, fundadamente, que en dicho lapso el referido personal está a disposición de su empleador.
La misma jurisprudencia citada precedentemente, ha precisado que el hecho de estar o no un trabajador a disposición del empleador, es una situación laboral que se produce por la concurrencia de los diversos elementos que configuran la subordinación y dependencia, entre los cuales deben mencionarse: la jornada de trabajo, la exigencia de un horario determinado, la obligación de realizar las tareas propias de las funciones convenidas, etc.
Al tenor de lo expuesto, cabe concluir que la sola permanencia en las dependencias de la empresa, antes de iniciada o después de concluida la jornada pactada, con la finalidad de asearse, cambiarse de vestuario o colocarse uniformes, dista de configurar la aludida situación de subordinación y dependencia, no pudiendo, por ende, sostenerse que durante el tiempo empleado en tales operaciones los trabajadores se encuentran a disposición del empleador en los términos previstos en el ya citado inciso 2º del artículo 21 del Código del Trabajo que, precisamente, contempla como supuesto, la existencia de una jornada laboral.
Por el contrario, en opinión de esta Dirección procede, asimismo, concluir que el tiempo anterior o posterior a la jornada de trabajo propiamente tal, debe estimarse integrado a ella cuando, por acuerdo expreso o tácito de las partes, así estuviere establecido, o bien si el cambio de ropa o el aseo inicial o posterior, por su delicadeza, complejidad o su grado de necesidad, atendida la naturaleza de la actividad laboral, exigieren cuidados técnicos o dedicación especial por parte del trabajador, o supervisión por el empleador.
Ahora bien, de los antecedentes reunidos en torno al asunto que nos ocupa se ha podido establecer, que la Empresa, durante años, ha imputado a la jornada de trabajo los 20 minutos empleados por los dependientes en el cambio de vestuario, circunstancia que se encuentra reconocida en iguales términos en el inciso 1º del artículo 1º del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad existente en la Empresa, por lo que deberá entenderse que ha habido un acuerdo de las partes al respecto.
De ello se sigue entonces que en la especie los 20 minutos empleados por los trabajadores de que se trata en el cambio de vestuario son considerados por la Empresa como trabajo efectivo, encontrándonos por ende, frente al caso en que dicho tiempo a pasado a integrar la jornada de trabajo, lo que no se ve alterado por la circunstancia de que en el contrato colectivo suscrito con fecha 04.01.95 se halla establecido una tabla de remuneraciones por día.
De lo anterior se sigue, entonces, que se encuentran ajustadas a derecho las instrucciones impartidas por el fiscalizador actuante en cuanto ordena pagar de enero de 1995 en adelante el tiempo convenido para el cambio de vestuario correspondiente a 20 minutos por día efectivamente trabajado.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y, consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. que se niega lugar a la reconsideración de la Resolución Nº 002 de fecha 30 de octubre de 1995 de la Dirección Regional del Trabajo, Región del Libertador Gral. Bdo. O'Higgins, que rechaza impugnación de instrucciones contenidas en oficio de fecha 25 de agosto de 1995, impartidas por el fiscalizador Sr. Nelson Guiroux Zuloaga, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Cachapoal, en que se ordena a esa Empresa, descontar el 75% de la cuota sindical a aquellos trabajadores a los cuales se hicieron extensivos beneficios del contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 04.01.95, entre la empresa Comafri S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en la misma y pagar de enero a agosto de 1995 el tiempo convenido para cambio de vestuario, equivalente a 20 minutos por día efectivamente trabajado.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO