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Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Procedencia;

ORD.: Nº 2969/118

20-may-1996

Los trabajadores a quienes la empresa Studio Cuatro ha otorgado beneficios en la misma fecha de entrada en vigencia del contrato colectivo con el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, no se encuentran obligados a efectuar el aporte de la cuota establecido en el art. 346 del Código del Trabajo.

Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Procedencia;

ORD.: Nº2969/118

MATERIA: Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Procedencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: Los trabajadores a quienes la empresa Studio Cuatro ha otorgado beneficios en la misma fecha de entrada en vigencia del contrato colectivo con el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, no se encuentran obligados a efectuar el aporte de la cuota establecido en el art. 346 del Código del Trabajo.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Presentación de 03.10.95 del Sindicato de Trabajadores de Empresa Studio Cuatro Ltda. 2) Memo. Nº 309 de 12.12.95, del Jefe Departamento Negociación Colectiva.

FUENTES LEGALES: Artículo 346 del Código del Trabajo.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 6.097-198 de 09.09.91.

FECHA DE EMISION: 20/05/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR FEDOR ROJAS ROJAS PRESIDENTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA STUDIO CUATRO LTDA.

CHAÑARCILLO Nº 1250 MAIPU Se ha solicitado a este Servicio, por presentación del Sindicato de Trabajadores de Studio Cuatro Ltda., resolver acerca de la existencia de la obligación legal de ciertos trabajadores no afiliados al Sindicato solicitante de efectuar el aporte del 75% de la cuota sindical establecido en el artículo 346 del Código del Trabajo, en razón de haberse extendidos a sus contratos individuales por el empleador los beneficios logrados por dicho Sindicato en el contrato colectivo vigente en la empresa.

Según los antecedentes aportados por el solicitante referido, con fecha 1º de abril de 1995 entró en vigencia un contrato colectivo suscrito por la empresa Studio Cuatro Ltda. con el Sindicato de dicha empresa, dentro del cual se contenían los siguientes beneficios: asignación de colación por $5.500 pesos mensuales, de movilización por $5.500 pesos mensuales y porcentaje de remuneraciones de 10% anual.

Con la misma fecha el empleador otorgó los mismos beneficios a trabajadores que no pertenecen al Sindicato y no negociaron colectivamente a través de este, por los siguientes montos:

asignación de colación $7.000, $8.000, $10.000 y $18.000 pesos mensuales, según el cargo que ocupen en la empresa, asignación de movilización por $5.000 pesos y porcentaje anual de reajuste de 10% y 12% distintamente.

Atendido los antecedentes de hecho arriba consignados cabe preguntarse, ¨existe en este caso una extensión de beneficios como la señalada en el artículo 346 del Código del Trabajo y por tanto, la obligación de los trabajadores de efectuar el aporte del 75% de la cuota sindical?.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El inciso primero del artículo 346 del Código del Trabajo, dispone:

" Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos " los beneficios estipulados en el instrumento colectivo " respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos " o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato " que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por " ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la " vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les " aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el " aporte irá a aquel que el trabajador indique".

De la norma legal transcrita se infiere que la obligación de cotizar de los trabajadores a quienes se les extiendan beneficios contenidos en un instrumento colectivo, nace en favor del sindicato que hubiere obtenido tales beneficios en un proceso de negociación colectiva.

Del análisis de los antecedentes de hecho, es fácil advertir que no se dan los supuestos o condiciones exigidas por el legislador en el artículo 346 del Código del Trabajo.

En efecto, en el caso en cuestión no es posible sostener que estemos en presencia de una extensión de beneficios, por cuanto no se cumplen las condiciones exigidas por la ley.

Por una parte, no estamos en presencia de idénticos beneficios, por cuanto los montos difieren notablemente unos de otros, y porque ni siquiera se han extendido de manera uniforme a todos los trabajadores.

Por otro lado, de los antecedentes acompañados se sigue que no se trataría de trabajadores que ejerzan una igual función o que tengan cargos similares, por cuanto la propia presentación señala que en el caso de la asignación de colación se han contemplado diversos montos según "sea el cargo que ocupen en la empresa".

En este sentido, la jurisprudencia de este Servicio, contenida en dictamen Nº 6.097-198 de 09.09.91 señala que el artículo 346 del Código del Trabajo " no resulta aplicable a los trabajadores " que no obstante habérseles otorgado los beneficios de un " instrumento colectivo, no ocupen cargos o ejercen funciones " iguales o semejantes a los de aquellos cubiertos por tal " instrumento, y por ende, a dichos dependientes no les asiste " la obligación de efectuar la cotización de que se trata".

En consecuencia, de los antecedentes aportados y de las consideraciones de derecho arriba realizadas, cumplo en informar a Uds. que los trabajadores a quienes el empleador ha otorgado beneficios en la misma fecha de entrada en vigencia del contrato colectivo, suscrito entre la empresa Studio Cuatro Ltda. y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, no se encuentran obligados a efectuar el aporte establecido en el artículo 346 del Código del Trabajo, porque no se cumplen las condiciones exigidas por dicho precepto legal.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 2969/118
Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Procedencia;

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Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Procedencia;