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Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Procedencia;

ORD.: Nº4918/263

19-ago-1997

Se encontrarían obligadas a efectuar la cotización a que alude el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo las Enfermeras Coordinadoras de la Clínica Universidad Católica S.A., en el evento que se les hubiere hecho extensivos los beneficios contenidos en el contrato colectivo suscrito por dicha Clínica con el Sindicato de Trabajadores no Médicos de la misma.

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,

ORD.: Nº4918/263

MAT.: Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Procedencia.

RDIC.: Se encontrarían obligadas a efectuar la cotización a que alude el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo las Enfermeras Coordinadoras de la Clínica Universidad Católica S.A., en el evento que se les hubiere hecho extensivos los beneficios contenidos en el contrato colectivo suscrito por dicha Clínica con el Sindicato de Trabajadores no Médicos de la misma.

ANT.: Presentación del Sindicato de Profesionales No Médicos de la Clínica Universidad Católica S.A., de fecha 10.06.97.

FUENTES: Código del Trabajo art. 346.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 2.223-074, de 15.04.92 y 4.837-295, de 15.09.93.

FECHA: 19/08/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. CECILIA CAZENAVE AXTELL, MARTA GARCIA

GAJARDO Y JUANA CABAÑAS SALAZAR

SINDICATO DE PROFESIONALES NO MEDICOS DE LA

CLINICA UNIVERSIDAD CATOLICA S.A.

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio a fin de que se determine si las Enfermeras Coordinadoras que laboran en la Clínica Universidad Católica S.A., a quienes se les habrían hecho extensivos los beneficios contenidos en el contrato colectivo suscrito entre dicha Clínica y el Sindicato de Trabajadores No Médicos de la misma, que afilia a las Enfermeras Tratantes que laboran en ella, estarían obligadas a efectuar la cotización prevista en el artículo 346 del Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, prescribe:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique".

De la norma legal transcrita se infiere que la obligación de efectuar la cotización que en la misma se contempla, se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, o convenio colectivo o en un fallo arbitral, según el caso, se apliquen o se extiendan a trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Asimismo, de dicho precepto se colige que la obligación de cotizar en favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que éste se aplique.

Ahora bien, este Servicio mediante dictamen Nº 6.097-198, de 09.09.91, en el punto Nº 1, concluyó que "la norma contenida en el inciso 1º del artículo 122 de la ley Nº 19.069, de 1991, sólo resulta aplicable a los trabajadores que ocupen cargos iguales o parecidos o ejerzan funciones semejantes o análogas a las de aquellos dependientes cubiertos por el instrumento colectivo cuyos beneficios les hiciere extensivos el empleador".

Dicho pronunciamiento jurídico establece además, que "la norma contenida en el precepto en análisis, no resulta aplicable a los trabajadores que no obstante habérseles otorgado los beneficios de un instrumento colectivo, no ocupen cargos o ejercen funciones iguales o semejantes, a los de aquellos cubiertos por tal instrumento, y por ende, a dichos dependientes no les asiste la obligación de efectuar la cotización de que se trata".

Cabe hacer presente que la referencia hecha al artículo 122 de la Ley Nº 19.069 debe entenderse hecha actualmente al artículo 346 del Código del Trabajo.

Como es dable apreciar, la norma aludida obliga a hacer el aporte a que se refiere el inciso 1º, en dos situaciones:

a) Cuando los trabajadores a quienes se les han hecho extensivos los beneficios del instrumento colectivo ocupan cargos iguales o parecidos a los de aquellos afectos por dicho instrumento, o

b) Cuando los mismos ejercen funciones iguales o similares a los dependientes cubiertos por tal instrumento.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes acompañados por el sindicato recurrente, la Clínica Universidad Católica ha hecho extensivos los beneficios del contrato colectivo suscrito con dicha organización sindical a la planta administrativa de la Empresa y a todo el cuerpo de Enfermería, entre las que se encuentran el resto de las Enfermeras Tratantes, que no están afiliadas al sindicato y las Enfermeras Coordinadoras, que no participaron tampoco en la suscripción del aludido instrumento. La referida empleadora, de acuerdo a los mismos antecedentes, realiza el descuento del aporte a que alude el artículo 346 del Código del Trabajo, dentro del cuerpo de Enfermería, sólo a las Enfermeras Tratantes no sindicalizadas, no efectuándolo respecto de las Enfermeras Coordinadoras.

Atendida la circunstancia que dentro del contrato colectivo a que se ha hecho referencia, existen Enfermeras Tratantes, que a juicio de los recurrentes realizarían funciones similares a las de las Enfermeras Coordinadoras, estiman que a éstas debería efectuárseles el descuento del setenta y cinco por ciento del aporte mensual ordinario, en favor de su organización sindical que es la que obtuvo los beneficios de que gozan actualmente.

Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección se ha podido determinar que las Enfermeras Coordinadoras realizan funciones similares a las del resto de las Enfermeras Tratantes, como son, por ejemplo, planificar con el equipo de salud, la atención de enfermería profesional y no profesional a brindar a los pacientes, colaborar con las enfermeras tratantes, proporcionando atención directa a los pacientes, cuando es necesario, realizar visitas diarias a los pacientes de sus pisos, a objeto de evaluar recuperación de los enfermos, calidad de atención entregada, etc., colaborar con la Enfermera Tratante en el uso y control de maquinarias y equipos existentes en los pisos que coordina, como también pasando visita con los médicos para informar a aquellas respecto a indicaciones y o modificaciones en el tratamiento, etc.

En estas circunstancias, analizados los hechos antes descritos a la luz de la doctrina invocada en párrafos anteriores, posible es convenir en la situación en análisis que las trabajadoras que se desempeñan como Enfermeras Coordinadoras en la Clínica Universidad Católica S.A. estarían obligadas a efectuar la cotización a que alude el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, en el evento que el empleador efectivamente les hubiere hecho extensivos los beneficios del contrato colectivo referido en párrafos que anteceden.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. que las enfermeras por las cuales se ha consultado estarían obligadas a efectuar la cotización prevista en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, en el evento de darse el presupuesto a que se ha hecho alusión en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 4918/263
negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,

Catalogación

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,