Dictámenes
Estatuto de salud; Concursos; Legalidad;
ORD. Nº4861/272
20-sep-1999
No se ajusta a derecho al concurso público para proveer, entre otros, el cargo de tecnólogo médico de la Corporación Municipal de Castro, por no haberse aprobado las bases del mismo por el Concejo Municipal. Reconsidérase el dictamen Nº 4.496-316, de 21.09.98 y cualesquiera otra doctrina contraria o incompatible con la establecida en el cuerpo del presente informe.
ORD.: Nº4.861/272
MAT.: Estatuto de salud Concursos Legalidad.
RDIC.: No se ajusta a derecho al concurso público para proveer, entre otros, el cargo de tecnólogo médico de la Corporación Municipal de Castro, por no haberse aprobado las bases del mismo por el Concejo Municipal.
Reconsidérase el dictamen Nº 4.496-316, de 21.09.98 y cualesquiera otra doctrina contraria o incompatible con la establecida en el cuerpo del presente informe.
ANT.: 1) Pase Nº 1896, de 19.08.99, de Sra. Directora del Trabajo.
2) Oficio Nº 1042, de 11.08.99, de Sr. Presidente de la Corporación Municipal de Castro.
FUENTES: Ley 19.378, artículos 3º, 32 y 36. Decreto Nº 1889, de Salud, artículos 22 y 23. Código Civil, artículo 19.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 539-32, de 04.02.97.
FECHA: 20/09/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. NELSON AGUILA SERPA
PRESIDENTE DE LA CORPORACION MUNICIPAL DE CASTRO
LIBERTADOR B. O'HIGGINS Nº 549
CASTRO
En presentación del antecedente 2), se ha solicitado la reconsideración del dictamen Nº 4.496-316, de 21.09.98, de la Dirección del Trabajo, mediante el cual se estableció que el concurso público para proveer, entre otros, el cargo de tecnólogo médico de la Corporación Municipal de Castro para la Educación, Salud y Atención al Menor se encontraba plenamente ajustado a derecho.
La Corporación que solicita la reconsideración de ese pronunciamiento, estima que este último no se ajusta a la ley 19.378, es contradictorio con dictámenes emitidos por la Contraloría General de la República y la propia Dirección del Trabajo, y porque carece de sustento legal la afirmación contenida en el dictamen impugnado, en el sentido de que no se requiere la aprobación de las bases del respectivo concurso público de antecedentes por el Consejo Municipal, porque ello significaría permitir la intervención de un tercero ajeno a la futura relación laboral.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 32 de la ley 19.378, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 13.04.95, dispone:
"El ingreso a la carrera funcionaria se materializará a través de un contrato indefinido, previo concurso público de antecedentes, cuyas bases serán aprobadas por el Consejo Municipal y será convocado por el Alcalde respectivo".
En iguales términos se reproduce esta disposición en el artículo 22 del Reglamento de la ley 19.378.
De la norma transcrita se desprende, que para la prestación de servicios en el sistema de salud municipal a través de un contrato indefinido, se exige el llamado previo a concurso público según las bases que al efecto haya aprobado con la debida antelación el Concejo Municipal, concurso que deberá ser convocado por el Alcalde respectivo.
En la especie, se solicita la reconsideración del dictamen Nº 4.496-316 de 21.09.98 que, en síntesis, establece que en los Servicios de Salud, Educación y Atención al menor que no estén administrados directamente por las municipalidades, no se requiere de la aprobación de las bases del concurso por el Concejo Municipal por ser éste un tercero ajeno en la futura relación laboral, y ser un órgano propio de las municipalidades, de lo cual derivaría que la aprobación de las bases del concurso por parte del Concejo Municipal en el ámbito de la aplicación de la ley 19.378, es exigible única y exclusivamente cuando el concurso es convocado por una Municipalidad, habida consideración de que las demás entidades administradoras de Salud Municipal no cuentan dentro de su estructura orgánica con el Concejo Municipal.
Sobre el particular, cabe destacar que el artículo 3º de la ley 19.378 en estudio, prevé:
"Las normas de esta ley se aplicarán a las profesionales y trabajadores que se desempeñen en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados en la letra a) del artículo 2º, y aquellos que, desempeñándose en las entidades administradoras de salud indicadas en la letra b) del mismo artículo, ejecutan personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud".
Del precepto transcrito se deriva que el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, se aplica a los profesionales y trabajadores que laboran tanto para los establecimientos de salud municipal administrados directamente por las municipalidades como igualmente a aquellos que se desempeñan en las denominadas Entidades Administradoras de Salud Municipal, entre las que se encuentran las instituciones privadas sin fines de lucro, a las que la municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del D.F.L. Nº 1-3063, del Ministerio del Interior, de 1980.
De acuerdo con el preciso tenor contenido en las disposiciones legales en análisis, el previo concurso público para la formalización de un contrato indefinido, es una exigencia legal que rige sin distinción para los establecimientos municipales de salud y entidades administradoras de salud administrados directamente por las municipalidades como para las instituciones privadas sin fines de lucro constituidas para los mismos efectos.
Del mismo modo se entiende que el proceso concursal debe cumplir todas las etapas y demás exigencias técnicas para su validez, a saber, la aprobación de las bases por el Concejo Municipal, la convocatoria por el Alcalde respectivo, la cobertura publicitaria del concurso, el establecimiento de la comisión de concursos y la calificación final de los concursantes, incluido el personal dependiente de las instituciones privadas sin fines de lucros que participen en el sistema de salud municipal.
Es por ello que, cuando el legislador de la ley 19.378 quiso eximir o excluir de sus disposiciones, lo dejó expresamente establecido como se observa en el artículo 36 de la citada ley, al señalar que de las normas sobre concurso se excepcionará a los funcionarios que ingresen a una dotación por medio de permuta, conforme con lo señalado en su artículo 20.
De ello se sigue que no es posible sostener como válido en el sistema de salud municipal, un concurso público sin la aprobación de las bases por el Concejo Municipal y, mucho menos, puede arguirse para sostener lo contrario que la ley del ramo permita un concurso eximido de uno de sus principales requisitos de validez por causas que dicho cuerpo legal no contempla en ninguna de sus disposiciones permamentes y reglamentarias, y de acuerdo con la regla de interpretación de la ley contenida en el artículo 19, inciso primero, del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
De aceptarse el criterio impugnado, significaría en los hechos reconocer una autonomía que el sistema no autoriza a las instituciones privadas operadoras del sistema, y comprometería gravemente el objetivo esencial del concurso que se impone la ley, cual es la igualdad de oportunidades para los postulantes y la correcta evaluación de los antecedentes que exige el cargo concursable, según se desprende del artículo 23 del reglamento de la ley.
De consiguiente, en opinión de la suscrita, la aprobación de las bases del concurso público por el Concejo Municipal en el Sistema de Salud Municipal, es una exigencia legal esencial que debe cumplirse estrictamente, sea que el cargo a proveer corresponda a establecimientos o entidades administradoras de salud administrados directamente por las Municipalidades, o a instituciones privadas sin fines de lucro constituidas al efecto, razón por la cual carece de validez legal el concurso público para proveer, entre otros, el cargo de tecnólogo médico de la Corporación Municipal de Castro, por no haberse aprobado las bases del mismo por el Concejo Municipal, procediendo la reconsideración del dictamen Nº 4.496-316, de 21.09.98.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que no se ajusta a derecho el concurso público para proveer, entre otros, el cargo de tecnólogo médico de la Corporación Municipal de Castro, por no haberse aprobado las bases del mismo por el Concejo Municipal.
Reconsidérase el dictamen Nº 4.496-316, de 21.09.98 y cualesquiera otra doctrina contraria o incompatible con la establecida en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO