Dictámenes
1) Estatuto de Salud. Dotación Docente. Ajuste. 2) Estatuto de Salud. Indemnización por años de servicio. Pago. Procedencia.
ORD. Nº758/14
26-feb-2009
1) Las entidades administradoras de salud primaria municipal, han estado facultadas para adecuar su dotación a los límites porcentuales de los funcionarios contratados a plazo fijo, en los términos establecidos por el artículo 6º transitorio de la ley 20.157, en cuyo caso debieron modificar los respectivos contratos de trabajo, para incorporar a dichos funcionarios en calidad de contratados indefinidos. 2)No existe inconveniente jurídico para que la Corporación Municipal de Ancud, unilateralmente y por mera liberalidad, haya otorgado a sus trabajadores el pago de la indemnización por años de servicio a todo evento al término del contrato, según sus disponibilidades presupuestarias, sin perjuicio de eximirse posteriormente de ese pago cuando no exista esa disponibilidad presupuestaria.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.1140(167)/2009
ORD.: Nº 0758 / 014 /
MAT.: 1) Estatuto de Salud. Dotación Docente. Ajuste.
2) Estatuto de Salud. Indemnización por años de servicio. Pago. Procedencia.
RDIC.: 1) Las entidades administradoras de salud primaria municipal, han estado facultadas para adecuar su dotación a los límites porcentuales de los funcionarios contratados a plazo fijo, en los términos establecidos por el artículo 6º transitorio de la ley 20.157, en cuyo caso debieron modificar los respectivos contratos de trabajo, para incorporar a dichos funcionarios en calidad de contratados indefinidos.
2)No existe inconveniente jurídico para que la Corporación Municipal de Ancud, unilateralmente y por mera liberalidad, haya otorgado a sus trabajadores el pago de la indemnización por años de servicio a todo evento al término del contrato, según sus disponibilidades presupuestarias, sin perjuicio de eximirse posteriormente de ese pago cuando no exista esa disponibilidad presupuestaria.
ANT.: Ord. Nº52, de 29.01.2009, de Sr. Inspector Comunal del Trabajo (S) de Ancud.
FUENTES: Ley 19.378, artículos 14, 48, letra i) y 6º transitorio. Decreto Nº1.889, de salud, de 1995, artículo 17. Ley 20.157, artículo 6º transitorio.
SANTIAGO, 26.02.2009
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO (S) DE ANCUD
Mediante el Oficio del antecedente, se ha solicitado pronunciamiento para que se determine la legalidad de las cláusulas de los contratos de trabajo, otorgados en el marco de la ley 19.378 por la Corporación Municipal de Ancud, en relación con la modificación de los contratos de plazo fijo en indefinido sin mediar concurso público; respecto de la indemnización por término de contrato otorgada a todo evento, en el caso de 47 trabajadores dependientes de dicha entidad..
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente en el mismo orden que presentan las consultas:
1) En lo que dice relación con la primera consulta, el artículo 14, incisos primero y segundo, de la ley 19.378, dispone:
"El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido.
"Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indefinido, los que ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este cuerpo legal".
De acuerdo con el tenor de la norma legal invocada, para ingresar al sistema de salud primaria municipal en virtud de un contrato indefinido de trabajo, el legislador exige previamente que se convoque a un concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas que establece el mismo Estatuto de Salud Primaria Municipal en sus artículos 34 y siguientes y en el Decreto Nº1.889, de 1995, de Salud, Reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378, y así lo ha resuelto la reiterada jurisprudencia de la Dirección del Trabajo contenida, entre otros, en el numeral 8) del dictamen Nº539/32, de 04.02.97.
En la especie, la actual administración de la Corporación Municipal de Ancud, estima que es ilegal la cláusula de contrato de trabajo, incorporada por la anterior administración a través de un anexo, mediante la cual se modificaron los contratos de plazo fijo por contrato indefinido de 47 trabajadores, sin haber convocado previamente a concurso público, por lo que requiere de un pronunciamiento para adoptar las medidas y acciones que procedan, a fin de corregir dicha situación.
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 14 de la ley 19.378 y 17 del Reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud, se establece expresamente la exigencia de convocar previamente a concurso público de antecedentes para ingresar al sistema mediante contrato indefinido.
Sin embargo, el artículo 6º transitorio de la ley 20.157, prevé:
"Las entidades administradoras de salud municipal que, a la fecha de publicación de esta ley tengan en su dotación un porcentaje superior al 20% de funcionarios en calidad de contratados a plazo fijo, deberán llamar a un concurso interno para incorporar a dichos funcionarios en calidad de contratados indefinidos, para ajustarse a lo estipulado en el artículo 14 de la ley Nº19.378. El concurso deberá estar resuelto a más tardar el 30 de junio de 2007.
"Podrán participar en este concurso interno, los funcionarios que hayan pertenecido a la dotación de la respectiva entidad administradora de salud municipal en calidad de contratados a plazo a la fecha de publicación de esta ley y que hayan servido en ésta durante a lo menos tres años continuos o discontinuos anteriores a dicha fecha".
Según lo anteriormente señalado, por una parte, en el sistema de salud primaria municipal sólo se puede ingresar al sistema mediante un contrato indefinido previo concurso público de antecedentes y, por otra, que las entidades administradoras de salud primaria estuvieron obligadas a corregir su dotación que tenía un porcentaje superior al 20% de funcionarios en calidad de contratados a plazo fijo.
En este contexto jurídico, para la suscrita es posible derivar que, no obstante la exigencia establecida por la ley 19.378 en su artículo 14, la corporación empleadora haya cumplido con el mandato legal de adecuar su dotación a los límites porcentuales de los funcionarios en calidad de contratados a plazo fijo, en los términos establecidos por el artículo 6º transitorio de la ley 20.157, procediendo en su caso a modificar los respectivos contratos para incorporar a dichos funcionarios en calidad de contratados indefinidos.
2) En lo que respecta a la segunda consulta, el artículo 48, letra i), de la ley 19.378, dispone:
"Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales:
"i) Disminución o modificación de la dotación, según lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley. En este caso, el afectado que se encuentre desempeñando funciones en la dotación municipal de salud en virtud de un contrato indefinido, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la municipalidad respectiva, con un máximo de once años. Al invocar esta causal de término de la relación laboral respecto de un funcionario, en la dotación referida al artículo 11, no se podrá contemplar un cargo vacante análogo al del funcionario afectado con la terminación de su contrato. Tampoco podrá contratarse en el respectivo periodo, personal con contrato transitorio para desempeñarse en funciones análogas a las que cumplía el funcionario al que se aplique esta causal".
A su turno, el artículo 6º transitorio de la ley 19.378, establece:
"El cambio del régimen jurídico que signifique la aplicación de esta ley respecto de los funcionarios regidos, a la fecha de su entrada en vigencia, por el Código del Trabajo, y que pasen a formar parte de una dotación, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio que pudieren corresponder a tal fecha".
"Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, que no hubieren pactado indemnización a todo evento en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en sus funciones por la causal establecida en el artículo 48, letra i), de esta ley, tendrán derecho a la indemnización respectiva, computando también el tiempo servido hasta la fecha del cambio de régimen jurídico que dispone este Estatuto. En ningún caso la indemnización podrá exceder de 11 meses. Si tales trabajadores hubieren pactado indemnización a todo evento de acuerdo con el artículo 164 del Código del Trabajo, tendrán derecho a conservar el sistema de indemnización pactada, la que se regirá por las normas del citado artículo 164".
De los preceptos legales transcritos, es posible desprender que en el sistema de salud primaria municipal, sólo excepcionalmente procede el pago de la indemnización por años de servicio al término del contrato de trabajo, cuando se aplica la causal de terminación de los servicios por disminución o modificación de la dotación y cuando se pactó el pago de dicha indemnización con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.378, respectivamente.
Sin embargo, no existe impedimento para que las entidades administradoras de salud primaria municipal, puedan unilateralmente y por mera liberalidad, otorgar a sus trabajadores pagos o beneficios dentro de sus disponibilidades presupuestarias, en cuyo caso el empleador podrá eximirse de dicho pago cuando no exista esa disponibilidad presupuestaria.
De ello se deriva que no ha existido inconveniente jurídico, para que la Corporación Municipal de Ancud haya otorgado a sus trabajadores unilateralmente y por mera liberalidad, el pago de la indemnización por años de servicio al término del contrato, según sus disponibilidades presupuestarias, sin perjuicio de eximirse de dicho pago cuando no exista esa disponibilidad presupuestaria..
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar:
1)Las entidades administradoras de salud primaria municipal han estado facultadas para adecuar su dotación a los límites porcentuales, de los funcionarios contratados a plazo fijo en los términos establecidos por el artículo 6º transitorio de la ley 20.157, en cuyo caso debieron modificar los respectivos contratos de trabajo, para incorporar a dichos funcionarios en calidad de contratados indefinidos.
2) No existe inconveniente jurídico para que la Corporación Municipal de Ancud, unilateralmente y por mera liberalidad, haya otorgado a sus trabajadores el pago de la indemnización por años de servicio a todo evento al término del contrato, según sus disponibilidades presupuestarias, sin perjuicio de eximirse posteriormente de su pago cuando no exista esa disponibilidad presupuestaria.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELÉNDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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