Dictámenes
Dirección del trabajo; Facultades; Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Remuneraciones; Modificación; Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Acuerdo; Modificación;
ORD. Nº 5468/291
12-sep-1997
1) No resulta procedente pronunciarse sobre la reconsideración solicitada por la empresa Algas Marinas S.A.; respecto de las instrucciones contenidas en los puntos Nºs 9 y 14 del Oficio Nº 0-97-520 y 519 de 02.07.97, cursadas por la Inspección Provincial del Trabajo, Quillota, atendido lo convenido por las partes en el Acta de Acuerdo suscrita con fecha 18 de julio de 1997. 2) El pago por parte de la empresa Algas Marinas S.A., de los permisos sindicales legales y demás tiempo utilizado en actividades sindicales por parte de los dirigentes de las organizaciones sindicales constituidas en dicha empresa, ha tenido su origen en un acuerdo de las partes, razón por la cual la Empresa no puede suprimir unilateralmente el pago de las remuneraciones correspondientes a dichos beneficios. Se deniega solicitud de reconsideración de las instrucciones contenidas en el punto Nº 15 del oficio de instrucciones Nº 0-97-520 y 519 antes individualizado.
ORD. Nº 5468/291
MAT.: Dirección del trabajo Facultades.
Organizaciones sindicales Permiso sindical Remuneraciones Modificación.
Organizaciones sindicales Permiso sindical Acuerdo Modificación.
RDIC.: 1) No resulta procedente pronunciarse sobre la reconsideración solicitada por la empresa Algas Marinas S.A.; respecto de las instrucciones contenidas en los puntos Nºs 9 y 14 del Oficio Nº 0-97-520 y 519 de 02.07.97, cursadas por la Inspección Provincial del Trabajo, Quillota, atendido lo convenido por las partes en el Acta de Acuerdo suscrita con fecha 18 de julio de 1997.
2) El pago por parte de la empresa Algas Marinas S.A., de los permisos sindicales legales y demás tiempo utilizado en actividades sindicales por parte de los dirigentes de las organizaciones sindicales constituidas en dicha empresa, ha tenido su origen en un acuerdo de las partes, razón por la cual la Empresa no puede suprimir unilateralmente el pago de las remuneraciones correspondientes a dichos beneficios.
Se deniega solicitud de reconsideración de las instrucciones contenidas en el punto Nº 15 del oficio de instrucciones Nº 0-97-520 y 519 antes individualizado.
ANT.: 1) Ord. Nº 880, de 17.07.97, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo, Quillota.
2) Presentación de 08.07.97, Empresa Algas Marinas S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 38 y 249; Código Civil, artículo 1564.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 3.552-189, de 23.06.97; 6.554-290, de 23.10.95 y 5.694-244, de 16.10.96.
FECHA: 12/09/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. GERENTE DE ADMINISTRACION Y PERSONAL
ALGAS MARINAS S.A. ALGAMAR
J.J. NUÑEZ 179, ARTIFICIO
LA CALERA
Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado reconsideración de las instrucciones Nº 0-97-520 y 519 de 02.07.97, cursadas a la empresa Algas Marinas S.A. por la Inspección del Trabajo Quillota en cuanto ordenan a dicha empresa
"cumplir la jornada legal según turnos rotativos y pactados en contratos individuales y reglamento interno; otorgar descanso en día domingo y, pagar diferencia de remuneraciones descontada por exceso de horas semanales utilizadas en permisos sindicales en el mes de junio de 1997".
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) En relación a las instrucciones contenidas en los puntos Nºs. 9 y 14 del formulario de instrucciones Nº 0-97-520 y 519, relativas al cumplimiento de la jornada de trabajo, según turnos convenidos por las partes, y otorgar un día de descanso en domingo, respectivamente, preciso es tener presente que con fecha 18 de julio de 1997, la Empresa y los Sindicatos de Trabajadores constituidos en la misma, suscribieron un Acta de Acuerdo sobre régimen de trabajo, cuya cláusula primera se refiere a la distribución de la jornada de trabajo; la cláusula segunda a la hora de ingreso y término de los turnos previos y posteriores al día de descanso; la cláusula tercera a un bono por feriado y, la cláusula cuarta sobre el descanso dominical según el artículo 38 del Código del Trabajo.
Del análisis de dicho acuerdo aparece que el mismo contó con el consentimiento de los trabajadores afiliados a las respectivas organizaciones sindicales.
Asimismo, en la aludida acta de acuerdo, las partes convinieron que el descanso semanal de los trabajadores de producción empezará a las 24:00 horas del día sábado y terminará a las 00:01 horas del día lunes, dando de esta forma cumplimiento al artículo 36 del Código del Trabajo y a las instrucciones impartidas por la Inspección del Trabajo de Quillota en dicho sentido.
Por su parte, a través de la cláusula segunda y con el objeto de dar cumplimiento al punto Nº 9 del formulario de instrucciones de que se trata, la Empresa convino con las organizaciones sindicales comparecientes, volver al horario anterior de inicio y término de los turnos rotativos, esto es, de 06:00 a 14:00 horas de 14:00 a 22:00 horas, y de 22:00 a 06:00 horas, pactando, además, que el inicio del tercer turno nocturno posterior al día de descanso sea a las 24:00 horas, devolviéndose las dos horas no trabajadas en ese turno, alargando hasta las 24:00 horas, la duración del turno de la tarde previo al día de descanso.
Por lo que respecta a la instrucción contenida en el punto Nº 14 del oficio Nº 97-520 y 519 de 02.07.97, relativa al otorgamiento de un día de descanso en domingo, a través de la cláusula cuarta de la Acta de Acuerdo del 17.07.97, las partes convinieron que respecto de los trabajadores de mantención, molienda y acondicionamiento de algas, que seguirán afectos a una jornada de 5 días de trabajo por uno de descanso, en aquellos meses en que tales descansos no coincidan en día domingo, para los efectos de cumplir lo ordenado por el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo, los aludidos dependientes tendrán derecho a un día adicional de descanso, que se otorgará precisamente en domingo.
Finalmente, las partes convinieron expresamente que "con el presente acuerdo los comparecientes dan por totalmente solucionadas toda y cualquier discrepancia que pudiere haber existido con relación a los temas antes expresados, especialmente, en cuanto al otorgamiento de un día domingo de descanso en cada mes calendario y demás materias que fueron objeto de consultas ante la Dirección e Inspección del Trabajo, declarando ajustadas sus cuentas y otorgándose un amplio y recíproco finiquito".
En estas circunstancias, si consideramos que las materias sobre las cuales las partes llegaron a acuerdos en el Acta de 18 de julio de 1997, inciden, precisamente, en las instrucciones cursadas en los puntos Nº 9 y 14 del Formulario de Instrucciones Nº 0-97-520 y 519 de 02.07.96, y consideramos que los contratantes a través de lo convenido en dicho documento dieron solución a aquellas situaciones que fueron objeto de un pronunciamiento por este Servicio, dejando, además, expresa constancia de que daban por totalmente solucionada cualquier discrepancia en relación con las materias que da cuenta dicha acta, forzoso es concluir que resulta improcedente emitir un pronunciamiento respecto de la presentación formulada por la Empresa con fecha 08.07.97, mediante la cual se solicita reconsideración de las instrucciones contenidas en los puntos 9 y 14 del aludido Formulario de Instrucciones.
2) Por lo que respecta a la solicitud de reconsideración del punto Nº 15 del mencionado Formulario de Instrucciones, el cual ordena a la empresa Algas Marinas S.A., pagar diferencias de remuneraciones descontadas por exceso de horas semanales utilizadas por concepto de permisos sindicales en el mes de junio de 1997, cabe precisar, previamente, que revisada el Acta de Acuerdo suscrita con fecha 18.07.97 entre la Empresa y las organizaciones sindicales constituidas en la misma, se ha podido establecer que no contiene acuerdo alguno sobre el particular, razón por la cual se hace necesario emitir un pronunciamiento sobre la materia.
Al respecto, cabe precisar que esta Repartición fijando el sentido y alcance de los inciso 4º y último del artículo 249 del Código del Trabajo, ha sostenido que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados, con el fin de cumplir labores sindicales, se entiende trabajado para todos los efectos, consignándose, a la vez, que el pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a dichos permisos es de cargo del sindicato respectivo, salvo lo que acuerden las partes sobre el particular.
Asimismo, de dichos preceptos se desprende, que el legislador impuso a la organización sindical respectiva la obligación de pagar a los directores o delegados las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales que correspondan, durante las horas de permiso previstas en el inciso 1º del citado artículo 249, estableciendo, asimismo, en forma expresa que dicha materia puede ser objeto de negociación o acuerdo entre las partes, en virtud del cual el empleador puede obligarse al pago de todas o algunas de tales prestaciones.
De igual manera, este Servicio ha establecido que el análisis de la norma en comento permite sostener, en primer término, que las partes a que se ha referido el legislador en el aludido inciso final, deben necesariamente entenderse que son el empleador y la organización sindical que se encontraría obligada a efectuar el pago de las horas que hacen uso sus dirigentes, toda vez que precisamente dicho sindicato es quien tiene interés directo en celebrar un acuerdo que afecta su patrimonio.
Por otra parte, la Dirección del Trabajo en relación a esta materia ha sostenido que el tenor literal del inciso final de la norma en comento, al disponer que la materia en análisis puede ser objeto de negociación entre las partes, sin mayor especificación, indica que no exigió requisitos o formalidades especiales para celebrar dicha negociación, de lo cual debe concluirse que bastará para establecer su existencia un simple consenso de voluntades, expresado en la forma que las partes estimen conveniente.
De lo expuesto anteriormente, esta Repartición ha concluido que dicho acuerdo constituiría un contrato consensual, esto es, de aquellos que se perfeccionan por el sólo consentimiento de las partes contratantes, sin requerir formalidad alguna para que produzca todos sus efectos.
En corroboración de lo anterior este Servicio ha señalado que la circunstancia de que el antiguo artículo 237 del Código del Trabajo, que fue derogado por la ley Nº 19.069 de 1991, al reglamentar los permisos cuyo pago era de cargo del sindicato respectivo, permitía que dicha materia fuera objeto de acuerdo, bajo condición expresa de que se regulara en un contrato colectivo de trabajo, esto es, en un contrato solemne, lo cual autoriza para afirmar que si las normas posteriores a aquellas que han versado sobre la misma materia, esto es, primero el artículo 38 de la ley 19.069 y luego el artículo 249 del Código del Trabajo, en su texto actual, no ha exigido dicha formalidad, es porque tanto durante la vigencia de la ley Nº 19.069, como en la actualidad bajo el imperio del actual Código del Trabajo, basta el acuerdo puro y simple de los interesados.
Finalmente, esta Dirección concluye que el acuerdo a que se refiere el inciso final del artículo 249 del Código del Trabajo, es un contrato innominado, esto es, de aquellos que carecen de nombre y reglamentación, respecto del cual, en todo caso y tal como lo ha sostenido la doctrina resulta plenamente aplicable el artículo 1545 del Código Civil, en virtud del cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales.
Lo expuesto en párrafos anteriores ha sido sostenido por esta Dirección en forma reiterada y uniforme, pudiendo citarse al respecto los dictámenes Nºs. 5.086-226, de 04.09.92; 841-61 de 25.02.93; 3.916-179, de 05.07.94; 6.554-290 de 23.10.95; 3.254-171 de 24.05.95; 288-15 de 11.01.96 y 904-38 de 01.02.96.
En la especie, de los antecedentes que obran en poder de esta Repartición, en especial, del informe de fiscalización de 10.07.97, evacuado por el Sr. Marcelo Muñoz funcionario de la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota, consta que la empresas Algas Marinas S.A. "por años ha pagado a los dirigentes los permisos sindicales legales y demás tiempo utilizado en actividades sindicales, sin límite de horas, de lo cual se desprende que el pago efectuado por la empresa en el transcurso del tiempo es un beneficio adquirido tácitamente y no procedería descuento por exceso de horas de permisos sindicales que se han excedido de las horas legales".
Ahora bien, analizada la situación antes descrita a la luz de las consideraciones formuladas en los párrafos que anteceden, es forzoso concluir que el otorgamiento por parte de la Empresa de los permisos sindicales superiores a los legales y las remuneraciones que paga dicha empresa por tales períodos, beneficios que se han concedido desde hace varios años, necesariamente tuvieron como causa un acuerdo de las partes sobre esta materia, toda vez que ha bastado para entender formado tal acuerdo el simple hecho de que el empleador haya otorgado los beneficios y que el sindicato los haya aceptado, no siendo jurídicamente viable exigir escrituración ni ninguna otra formalidad para que se repute perfecto y obligue a las partes que lo celebraron.
De ello se sigue, que este acuerdo o contrato consensual innominado no puede ser dejado sin efecto o modificado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales, en conformidad a lo prevenido en el ya referido artículo 1545 del Código Civil, razón por la cual, no resultaría jurídicamente procedente que la parte empleadora, unilateralmente, dejara de cumplirlo.
En estas circunstancias, posible es concluir que el otorgamiento por parte de la empresa Algas Marinas S.A., de los permisos sindicales superiores a los mínimos legales y el pago de remuneraciones por dichos períodos a los dirigentes sindicales, beneficios que se han concedido desde hace años, ha tenido su origen en un acuerdo de las partes, razón por la cual la Empresa no puede suprimirlos unilateralmente.
La conclusión anterior no puede verse desvirtuada por el hecho de que en los respectivos contratos de trabajo que datan del año 1993, en la cláusula sexta, inciso 3º, se convino que el "trabajador, asimismo, acepta y autoriza al empleador para que le descuente las horas no trabajadas por motivos de atrasos, inasistencias o permisos sin goce de remuneración" puesto que, por una parte, dicha cláusula se encuentra inserta en los contratos de trabajo de todos los trabajadores de la empresa y, por otra, regula las "inasistencias" y "permiso sin goce de remuneración" que solicitan los trabajadores, por cualquier motivo, circunstancias éstas que permiten afirmar que indudablemente las aludidas inasistencias o permisos sin goce de remuneración no se refieren a los permisos sindicales previstos en el artículo 249 del Código del Trabajo.
A igual conclusión llegaríamos si aplicamos en la situación en consulta, las reglas de interpretación de los contratos, específicamente, la norma que al efecto se contiene en el inciso final del artículo 1564 del Código Civil, conforme a la cual las cláusulas de un contrato pueden interpretarse:
"Por la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes o una de las partes con la aprobación de la otra".
Conforme al precepto legal citado, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta" un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato, es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo que en ella se contenía.
En la especie, según, se sostuviera en los párrafos anteriores, de acuerdo a lo informado por el fiscalizador actuante, la Empresa por años y durante la vigencia de los contratos individuales a que hace alusión la empresa recurrente, ha pagado a los dirigentes sindicales, los permisos legales y demás tiempo utilizado por éstos en actividades sindicales, no descontando, por ende, de las remuneraciones de los directores sindicales las horas no trabajadas por estos conceptos.
Como es dable apreciar, si sostuviéramos que la regulación de las remuneraciones de los permisos sindicales de que se trata, se encuentra contenida en la cláusula sexta en referencia, las partes han entendido y ejecutado dicha estipulación, en el sentido de que la remuneración correspondiente a dichos permisos, como asimismo, aquélla por el período utilizado para actividades sindicales sin límite alguno, es pagado por la empresa, circunstancia que autorizaría para sostener que ese es el verdadero sentido y alcance de la cláusula cuarta en relación a los permisos sindicales.
En estas circunstancias, al tenor de lo expuesto, posible resulta concluir que las instrucciones contenidas en el punto Nº 15 del oficio Nº 0-97-520 y 519, cursadas a la empresa Algas Marinas S.A. por la Inspección Provincial del Trabajo, Quillota en cuanto ordena a dicha empresa "pagar diferencias de remuneraciones descontadas por exceso de horas semanales utilizadas por concepto de permisos sindicales en el mes de junio de 1997", se encuentran ajustadas a derecho y, en consecuencia, se deniega su reconsideración.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina administrativa invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) No resulta procedente pronunciarse sobre la reconsideración solicitada por la empresa Algas Marinas S.A.; respecto de las instrucciones contenidas en los puntos Nºs 9 y 14 del Oficio Nº 0-97-520 y 519 de 02.07.97, cursadas por la Inspección Provincial del Trabajo, Quillota, atendido lo convenido por las partes en el Acta de Acuerdo suscrita con fecha 18 de julio de 1997.
2) El pago por parte de la empresa Algas Marinas S.A., de los permisos sindicales legales y demás tiempo utilizado en actividades sindicales por parte de los dirigentes de las organizaciones sindicales constituidas en dicha empresa, ha tenido su origen en un acuerdo de las partes, razón por la cual la Empresa no puede suprimir unilateralmente el pago de las remuneraciones correspondientes a dichos beneficios.
Se deniega solicitud de reconsideración de las instrucciones contenidas en el punto Nº 15 del oficio de instrucciones Nº 0-97-520 y 519 antes individualizado.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO