Dictámenes
Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Acuerdo; Modificación;
ORD.: Nº2511/132
02-nov-2005
El pago reiterado de las horas de permiso sindical por parte de la empresa Papeles Químicos S.A., unido a la aquiescencia del sindicato respectivo, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el inciso final del artículo 249 del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que el empleador, unilateralmente, suprima el pago de dicho beneficio.
ORD.: Nº 2511/132
MAT.: Organizaciones sindicales Permiso sindical Acuerdo Modificación.
RDIC.: El pago reiterado de las horas de permiso sindical por parte de la empresa Papeles Químicos S.A., unido a la aquiescencia del sindicato respectivo, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el inciso final del artículo 249 del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que el empleador, unilateralmente, suprima el pago de dicho beneficio.
Deniega reconsideración de las instrucciones impartidas a la citada empresa mediante oficio Nº 96-1037 de 03.12.96.
ANT.: 1) Fax de fecha 04.04.97, de la Inspección Comunal Santiago Sur Oriente.
2) Presentación de 06.12.96 del abogado Sr. Gonzalo Baeza Ovalle, por la empresa Papeles Químicos S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 249.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 904-38, de 01.02.96.
FECHA: 25/04/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. GONZALO BAEZA OVALLE
ABOGADO
TEATINOS Nº 630, OF. 61
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 2) solicita reconsideración de la instrucción Nº 96-1037, de fecha 03.12.96, cursada por la fiscalizadora Sra. Gabriela Rojas Hoffman por la cual se ordena a la empresa Papeles Químicos S.A. la restitución de las sumas descontadas de la remuneración del dirigente sindical de la misma Sr. Luis Riquelme Arenas, durante los meses de octubre y noviembre de 1996 correspondientes a permisos sindicales.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 249 del Código del Trabajo, en sus incisos 4º y 5º, dispone:
" El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o " delegados para cumplir labores sindicales se entenderá " trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato " respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y " cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan " corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.
" Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios " y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser " objeto de negociación de las partes".
Del tenor de la norma transcrita se infiere que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados, con el fin de cumplir labores sindicales, se entiende trabajado para todos los efectos, consignándose a la vez, que el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondieses a dichos permisos, es de cargo del sindicato respectivo, salvo lo que acuerden las partes sobre el particular.
De lo expuesto anteriormente aparece que el legislador impuso a la organización sindical respectiva la obligación de pagar a los directores o delegados las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales que correspondan, durante las horas de permiso previstas en el inciso primero del citado artículo 249, estableciendo, asimismo, en forma expresa que dicha materia podía ser objeto de negociación o acuerdo entre las partes, en virtud del cual el empleador se obligara al pago de todas o algunas de tales prestaciones.
Ahora bien, el análisis de la norma en comento permite sostener, en primer término, que las partes a que se ha referido el legislador en el citado inciso final del artículo 249, deben necesariamente entenderse que son el empleador y la organización sindical que se encontraría obligada a efectuar el pago de las horas de permiso de que hacen uso sus dirigentes, toda vez que precisamente es dicho sindicato quien tiene un interés directo en celebrar un acuerdo que afecta a su patrimonio.
Asimismo, el tenor literal del inciso en comento, al disponer que la materia en análisis puede ser objeto de negociación entre las partes, sin mayor especificación, indica que no se exigió requisitos o formalidades especiales para celebrar dicha negociación de la cual debe concluirse que bastará para establecer su existencia un simple consenso de voluntades, expresado en la forma que las partes estimen conveniente.
De lo expuesto anteriormente, se infiere que dicho acuerdo constituye un contrato consensual, esto es, de aquellos se perfeccionan por el sólo consentimiento de las partes contratantes, sin requerir formalidad alguna para que produzca todos sus efectos.
Corrobora lo anterior, la circunstancia de que el derogado artículo 237 del Código del Trabajo, al reglamentar los permisos sindicales cuyo pago era de cargo del sindicato respectivo, permitía que dicha materia fuera objeto de acuerdo, bajo condición expresa de que se regulara en un contrato colectivo de trabajo, esto es, en un contrato solemne, lo cual autoriza para afirmar que si la nueva norma que trata sobre la misma materia, esto es, el artículo 249 del mismo Código, no ha exigido dicha formalidad, es porque actualmente, basta el acuerdo puro y simple de los interesados.
En esta forma, preciso es convenir que estamos en presencia de un contrato consensual e innominado, esto es, de aquellos que carecen de nombre y reglamentación, respecto del cual, en todo caso, y tal como lo ha sostenido la doctrina, resulta plenamente aplicable el artículo 1545 del Código Civil, en virtud del cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial del informe de 27.01.97, emitido por la fiscalizadora actuante Sra. Gabriela Rojas H., aparece que el Sr. Luis Riquelme Arenas es dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Papeles Químicos S.A. desde hace aproximadamente 4 años, siendo en la actualidad el único dirigente de la organización, verificándose, asimismo, que la empresa pagó ininterrumpidamente durante dicho período las remuneraciones correspondientes a las horas de permiso sindical y sólo a partir el mes de octubre de 1996, dejó de hacerlo unilateralmente.
Ahora bien, analizada la situación antes descrita a la luz de las consideraciones formuladas en los párrafos que anteceden, forzoso resulta concluir que el pago de las horas de permiso sindical que el empleador ha efectuado por años, con la anuencia del sindicato, ha configurado un acuerdo entre las partes sobre dicha materia, toda vez que ha bastado para entender formado tal acuerdo el simple hecho de que el empleador haya realizado tales pagos y que el sindicato los haya aceptado, no siendo jurídicamente viable exigir escrituración ni ninguna otra formalidad para que se repute perfecto y obligue a las partes que lo celebraron.
De ello se sigue que este acuerdo ha sido idóneo para perfeccionar este contrato consensual innominado, el que no puede ser dejado sin efecto o modificado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales, en conformidad a lo prevenido en el ya referido artículo 1545 del Código Civil, razón por la cual, no resulta jurídicamente procedente que la parte empleadora, en forma unilateral, deje de cumplirlo.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. que el pago reiterado de las horas de permiso sindical por parte de la empresa Papeles Químicos S.A. unido a la aquiescencia del sindicato respectivo, constituye un acuerdo de la partes en los términos previstos por el artículo 249 inciso final del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que el empleador, en forma unilateral, suprima el pago de dicho beneficio.
Se deniega la reconsideración de las instrucciones impartidas a la citada empresa por oficio Nº 96-1037, de fecha 03.12.96 por la fiscalizadora Gabriela Rojas Hoffman.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO