Ordinarios
Sistema excepcional de distribución de jornada y descansos; Feriado irrenunciable; Trabajadores exceptuados del descanso en domingo y festivo; Continuidad de las labores; Turnos rotativos; Horario de inicio y término del descanso;
ORD. N°3260
17-jul-2017
Atiende solicitud de pronunciamiento, acerca de la procedencia de otorgar los feriados irrenunciables a los trabajadores que prestan servicios en turnos rotativos las 24 horas del día, tanto en jornadas de distribuidas de lunes a viernes, de lunes a sábado y una jornada establecida por medio de una resolución que autoriza un sistema excepcional de distribución de jornadas y descansos, estableciendo un ciclo de cuatro días de trabajo por cuatro días de descanso.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 3827 (909) 2017
ORD. N°:3260/
MAT.: Sistema excepcional de distribución de jornada y descansos; Feriado irrenunciable; Trabajadores exceptuados del descanso en domingo y festivo; Continuidad de las labores; Turnos rotativos; Horario de inicio y término del descanso;
RORD.: Atiende solicitud de pronunciamiento, acerca de la procedencia de otorgar los feriados irrenunciables a los trabajadores que prestan servicios en turnos rotativos las 24 horas del día, tanto en jornadas de distribuidas de lunes a viernes, de lunes a sábado y una jornada establecida por medio de una resolución que autoriza un sistema excepcional de distribución de jornadas y descansos, estableciendo un ciclo de cuatro días de trabajo por cuatro días de descanso.
ANT.: 1.- Presentación de fecha 12.06.2017, recibida en el Departamento Jurídico el 13.06.2017, evacua traslado empresa Gerdau Aza S.A.
2.- Ordinario N°2121 de 19.05.2017 de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3.- Presentación de 02.05.2017 de los Sindicatos N°1 y N°2 de la empresa Gerdau S.A.
SANTIAGO, 17.07.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRES SINDICATO N°1 Y N°2 DE TRABAJADORES GERDAU AZA S.A.
LA UNION N°3070
RENCA
jlsanmartin@live.cl
Por medio de la presentación del antecedente 3), se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar los feriados irrenunciables del 01 de enero, 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre y 25 de diciembre, a sus trabajadores asociados, que prestan servicios en turnos rotativos continuos y de 24 horas, con jornadas distribuidas de lunes a viernes, de lunes a sábado y una jornada establecida por medio de una resolución que autoriza un sistema excepcional de distribución de jornadas y descansos, estableciendo un ciclo de cuatro días de trabajo por cuatro días de descanso. Agregan además, que tienen conocimiento que en caso de días feriados, el descanso comienza a las 21 horas del día anterior, hasta las 06 horas del día siguiente al descanso, no obstante, a sus afiliados se les exige reincorporarse a las 00:00 horas del día siguiente.
Por medio del Ordinario N° 2121 de 19.05.2017 y con el fin de dar cumplimiento al principio de contradictoriedad, se confirió traslado a la empresa, quien evacua el traslado señalando que, conforme lo dispone el artículo 38 N°2 del Código del Trabajo en concordancia con el artículo 2 de la Ley N°19.973, la empresa desarrolla sus labores como fundición siderúrgica, por lo que requiere de continuidad de sus faenas atendida la naturaleza de las labores, que además no son trabajadores de comercio, por lo que estiman improcedente el beneficio de los feriados irrenunciables.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 38 ter del Código del Trabajo señala, “En el caso de los trabajadores señalados en el número 7 del artículo 38, los días de descanso semanal no podrán coincidir con los días feriados establecidos en la Ley N°19.973.” Por su parte el artículo 2° de la Ley N°19.973 que establece estos feriados irrenunciables establece: “Los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los dependientes del comercio, con excepción de aquellos que se desempeñen en clubes, restaurantes, establecimientos de entretenimiento, tales como, cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets, locales comerciales en los aeródromos civiles públicos y aeropuertos, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados. Tampoco será aplicable a los dependientes de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de las farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria. Las tiendas de conveniencia asociadas a establecimientos de venta de combustibles podrán atender público en la medida que coexista la actividad de venta directa de los productos que allí se ofrecen, con la elaboración y venta de alimentos preparados, que pueden ser consumidos por el cliente en el propio local.
Los trabajadores que, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se encuentran exceptuados de los descansos allí señalados, tendrán derecho a los mismos, a lo menos, una vez cada dos años respecto de un mismo empleador, pudiendo pactar con este la rotación del personal necesario para este fin.
Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 5 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción. Si el empleador tuviere contratado 50 o más trabajadores la multa aplicable ascenderá a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción. Y cuando tuviere contratados 200 o más trabajadores la multa será de 20 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción.”
De las normas previamente citadas, es posible concluir que los descansos obligatorios de los días 01 de enero, 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre y 25 de diciembre, proceden sólo respecto de los trabajadores del comercio, situación que ya ha sido resuelta por este Servicio por medio del Ordinario N°1560 de 07.04. 2017, el cual señala: “Del precepto legal transcrito, se infiere que el legislador ha establecido como feriados obligatorios e irrenunciables para los dependientes del comercio, exceptuados aquellos que la misma norma señala, los días 1° de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1° de enero de cada año.
Se infiere asimismo, que tal normativa constituye una excepción a la prevista en el artículo 38 del Código del Trabajo, puesto que, con carácter de irrenunciable, libera de la obligación de prestar servicios en dichos días a trabajadores legalmente exceptuados del descanso dominical y de días festivos, para los cuales, éstos últimos constituyen, por regla general, días normales de trabajo.
En cuanto al ámbito de aplicación de dicha disposición legal, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N°3773/ 84, de 14.09. 07, ha precisado que éste se encuentra circunscrito exclusivamente a los dependientes del comercio, sin perjuicio de los casos de excepción que la misma norma contempla, agregando que para estos efectos debe entenderse por tales "todos aquellos que se desempeñen en un establecimiento de tal naturaleza y cuyas labores se relacionen con el expendio o venta directa al público de las mercaderías o productos que en ellos se ofrecen".”
Respecto de los trabajadores cuya jornada se encuentra regulada por un sistema excepcional de distribución de jornadas y descansos, no cambia la naturaleza de las funciones que realizan, esto es, la producción de aceros largos, tal como se establece en el perfil de la empresa a la que pertenecen, no se encuentran clasificados como trabajadores del comercio. Además, la doctrina del Servicio se ha pronunciado reiteradamente acerca del carácter de marco normativo regulador que tiene la resolución que autoriza un sistema excepcional, entre otros, en el Ordinario N°1717 de 21.04.2017 el cual señala: “La Dirección del Trabajo, ya se ha pronunciado acerca del carácter de estatuto especial que reviste el sistema de distribución excepcional de la jornada, tal como se expresa en el dictamen 1828/45 del 12 de mayo de 2003, que advierte en su parte pertinente: “… debe tenerse presente que las resoluciones que establecen un sistema excepcional de jornadas y descansos, regulan integralmente los derechos y obligaciones involucrados, de tal forma que sus normas constituyen un estatuto regulador completo y acabado sobre la materia, cuya modificación debe practicarse en cada caso particular….”.”
Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, los trabajadores que ustedes representan, no gozan de los feriados irrenunciables establecidos en el artículo 2° de la Ley 19.973, y contemplados en el ordenamiento jurídico laboral en el artículo 38 ter del Código del Trabajo, pues no tienen el carácter de trabajadores del comercio.
Con relación al inicio y término de los descansos, cabe tener presente que el artículo 36 del Código del Trabajo dispone: “El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo.”
Cabe señalar que, acorde con la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros, en Ordinario Nº5728 de 25.11.2016, se ajusta a derecho que los trabajadores que prestan servicios en turnos rotativos, puedan iniciar el descanso a las 24 horas del día que precede al descanso y comenzar sus labores a las 00:00 horas del día siguiente a este, en los términos que se indica: “De la disposición legal transcrita se desprende que el descanso dominical y en días festivos, por regla general, debe comenzar, a más tardar, a las 21 horas del día sábado o de aquel que precede al correspondiente festivo y terminar a las 06:00 horas del día lunes o del día siguiente al respectivo festivo.
Se infiere, asimismo, que sólo en el evento de que en la respectiva empresa hubiere un sistema de turnos rotativos de trabajo, éstos podrán abarcar parte de aquellas horas en que rige dicho descanso, excepción ésta última que se traduce en que los trabajadores sujetos a dicho sistema pueden prestar servicios en el lapso que media entre las 21:00 horas y las 24:00 horas del día sábado o de aquél que precede a un festivo, o entre las 00:00 y las 06:00 horas del día lunes o del día que sigue al festivo, cuando el respectivo turno incida en dichos períodos.
Al respecto, es necesario reiterar lo sostenido en forma invariable por la jurisprudencia administrativa de este Servicio en cuanto a que la circunstancia anotada no significa en caso alguno que la ley autorice la prestación de servicios entre las 00:00 horas del día domingo o festivo y las 00:00 horas del lunes o del día que sigue al festivo, puesto que tal posibilidad no importaría una simple alteración horaria como lo señala la propia ley, sino una verdadera excepción al descanso dominical, la que no se encuentra establecida en el texto legal en comento.
En dicho contexto, la jurisprudencia vigente, contenida, entre otros, en dictamen N°3552/189, de 16.06.97, ha dejado expresamente establecido que si bien es cierto que la jornada del día sábado o del día que antecede a un festivo puede extenderse después de las 21 horas cuando en la empresa hubiere turnos rotativos de trabajo, no lo es menos" que el respectivo turno no puede comprender parte alguna del día domingo o festivo".”
En consecuencia, a los trabajadores socios de su organización sindical, no les corresponde descanso en los días feriados irrenunciables del 01 de enero, 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre y 25 de diciembre, por cuantos estos proceden sólo respecto de los trabajadores del comercio.
Asimismo, se ajusta a derecho que los trabajadores puedan prestar servicios hasta las 24 horas del día previo al feriado o descanso, por extenderse la jornada en razón de los turnos rotativos, que utiliza su empresa.
Es cuanto puedo informar
Saluda a Ud.,
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JFCC/LBP/CGD
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control