Ordinarios
Empleador; Potestad disciplinaria; Reglamento interno; Amonestación;
ORD. N°735
07-feb-2018
Se ajusta a derecho el uso de la facultad disciplinaria ejercida por el empleador por medio de la amonestación, respecto de aquellos trabajadores, socios de su organización sindical, que no ingresaron a sus labores para cumplir la parte del turno nocturno que correspondía, luego del descanso de un día feriado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código del Trabajo.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN
DERECHO
K 11704 (2547) 2017
ORD. N°:735/
MAT.: Empleador; Potestad disciplinaria; Reglamento interno; Amonestación;
RORD.: Se ajusta a derecho el uso de la facultad disciplinaria ejercida por el empleador por medio de la amonestación, respecto de aquellos trabajadores, socios de su organización sindical, que no ingresaron a sus labores para cumplir la parte del turno nocturno que correspondía, luego del descanso de un día feriado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código del Trabajo.
ANT.: 1.- Instrucciones de 17.01.2018 del Jefe del Departamento Jurídico.
2.- Correo electrónico de 08.01.2018 del solicitante, acompañando documentación requerida.
3.- Ordinario N°3401 de 29.11.2017 del Director Regional del Trabajo, Región Metropolitana Poniente.
4.- Presentación de 25.10.2017 del Sindicato Interempresa de Trabajadores Santiago Norponiente RSU 1323.0634.
SANTIAGO, 07.02.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : SRES SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES SANTIAGO
NORPONIENTE RSU1323.0634
SALAR DEL CARMEN N° 350 CASA 32
QUILICURA
carlos22reyess@gmail.com
Por medio de la presentación del antecedente 4) complementada por el correo del antecedente 2), se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento acerca de la procedencia del uso de la facultad disciplinaria ejercida por el empleador por medio de la amonestación, respecto de aquellos trabajadores, socios de su organización sindical, que no ingresaron a sus labores para cumplir la parte del turno nocturno que correspondía, luego del descanso de un día feriado, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo.
Funda su presentación señalando que la empresa Importadora de Alimentos ICB Food Service Limitada, no otorgó a los trabajadores el descanso correspondiente a un feriado legal, respecto de quienes prestan servicios en el turno nocturno. Agrega, que en la empresa se trabaja por turnos, dos de ellos fijos de día de lunes a viernes de 8:00 a 17:30 horas y otro de 10:30 a 20:00 horas, a lo que se suma el turno nocturno de domingo a jueves de 22:00 a 7:30 horas, todos con media hora de colación.
Refiere que el conflicto se produce en el turno nocturno posterior al feriado del día lunes 9 de octubre, pues la empresa envía cartas de amonestación a siete trabajadores afiliados a la organización sindical por motivos de ausencia y faltas al reglamento interno de la empresa. La carta se funda en que los trabajadores del turno nocturno debían ingresar a trabajar el día 10 de octubre a las 00:01 minutos hasta las 7:30 horas, lo que para el sindicato es una infracción a lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo, pues el empleador altera en 121 minutos la entrada sin que exista la comunicación previa. Debido a lo anterior y para mejorar las relaciones con su empresa, es que solicita el pronunciamiento.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 36 del Código del Trabajo dispone: “El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo.”
Cabe señalar que, acorde con la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros, en Ordinario Nº5728 de 25.11.2016, se ajusta a derecho que los trabajadores que prestan servicios en turnos rotativos, puedan iniciar el descanso a las 24 horas del día que precede al descanso y comenzar sus labores a las 00:00 horas del día siguiente a este, en los términos que se indica: “De la disposición legal transcrita se desprende que el descanso dominical y en días festivos, por regla general, debe comenzar, a más tardar, a las 21 horas del día sábado o de aquel que precede al correspondiente festivo y terminar a las 06:00 horas del día lunes o del día siguiente al respectivo festivo.
Se infiere, asimismo, que sólo en el evento de que en la respectiva empresa hubiere un sistema de turnos rotativos de trabajo, éstos podrán abarcar parte de aquellas horas en que rige dicho descanso, excepción ésta última que se traduce en que los trabajadores sujetos a dicho sistema pueden prestar servicios en el lapso que media entre las 21:00 horas y las 24:00 horas del día sábado o de aquél que precede a un festivo, o entre las 00:00 y las 06:00 horas del día lunes o del día que sigue al festivo, cuando el respectivo turno incida en dichos períodos.
Al respecto, es necesario reiterar lo sostenido en forma invariable por la jurisprudencia administrativa de este Servicio en cuanto a que la circunstancia anotada no significa en caso alguno que la ley autorice la prestación de servicios entre las 00:00 horas del día domingo o festivo y las 00:00 horas del lunes o del día que sigue al festivo, puesto que tal posibilidad no importaría una simple alteración horaria como lo señala la propia ley, sino una verdadera excepción al descanso dominical, la que no se encuentra establecida en el texto legal en comento.
En dicho contexto, la jurisprudencia vigente, contenida, entre otros, en dictamen N°3552/189, de 16.06.97, ha dejado expresamente establecido que si bien es cierto que la jornada del día sábado o del día que antecede a un festivo puede extenderse después de las 21 horas cuando en la empresa hubiere turnos rotativos de trabajo, no lo es menos" que el respectivo turno no puede comprender parte alguna del día domingo o festivo".”
De lo señalado en párrafos anteriores y de acuerdo a lo señalado en su presentación, los trabajadores del turno nocturno, por el hecho de existir turnos rotativos en la empresa, debían ingresar a prestar servicios el día 10 de octubre a las 00:01 horas, por lo que la facultad de mando del empleador reflejada en la amonestación, se encuentra ajustada a derecho.
Cabe tener presente además, que la sanción se encuentra expresamente prevista en el artículo 12 del Reglamento Interno de la empresa, lo que concuerda con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 154 del Código del Trabajo que establece: “10. las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones que señale este reglamento, las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria.”
En consecuencia, se ajusta a derecho el uso de la facultad disciplinaria ejercida por el empleador por medio de la amonestación, respecto de aquellos trabajadores, socios de su organización sindical, que no ingresaron a sus labores para cumplir la parte del turno nocturno que correspondía, luego del descanso de un día feriado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código del Trabajo.
Es cuanto puedo informar
Saluda a Ud.,
LORETO BARRERA PEDEMONTE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/RGR/CGD
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