Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Cláusula tácita; Remuneraciones;

ORD. Nº5622/302

22-sep-1997

El pago reiterado en el tiempo que ha hecho la Empresa de Correos de Chile de la remuneración correspondiente al mes de septiembre de cada año con anterioridad a las fiestas patrias, respecto del personal contratado antes del 18.09.95, configura una cláusula incorporada tácitamente a los contratos de trabajo que no puede ser dejada sin efecto unilateralmente por dicha Empresa.

cláusula tácita, remuneraciones,

ORD. Nº 5622/302

MAT.: Cláusula tácita Remuneraciones.

RDIC.: El pago reiterado en el tiempo que ha hecho la Empresa de Correos de Chile de la remuneración correspondiente al mes de septiembre de cada año con anterioridad a las fiestas patrias, respecto del personal contratado antes del 18.09.95, configura una cláusula incorporada tácitamente a los contratos de trabajo que no puede ser dejada sin efecto unilateralmente por dicha Empresa.

ANT.: 1) Pase Nº 1359, de 09.09.97 de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 05.09.97, de Sindicato Nacional de Operadores Postales, Empresa de Correos de Chile.

3) Memo Nº 17, de 16.09.97, de Sr. Subjefe Operativo Departamento de Fiscalización.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 9 inciso 1º.

CONCORDANCIAS: Dictámenes 3.872-152, de 04.07.96; 3.244-131, de 05.06.96, 841-61 de 25.02.93.

FECHA: 22/09/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO NACIONAL

DE OPERADORES POSTALES,

EMPRESA DE CORREOS DE CHILE

Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si la Empresa de Correos de Chile se encuentra obligada a pagar a sus trabajadores las remuneraciones correspondientes al mes de septiembre con anterioridad a las fiestas patrias.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

De los documentos que obran en poder de esta Dirección, en especial, del informe de fiscalización evacuado al efecto, aparece que no existe pacto escrito en relación a la fecha de pago de las remuneraciones del personal de que se trata.

No obstante lo expuesto, de los mismos antecedentes fluye que la Empresa paga las remuneraciones de su personal los días 24 de cada mes, a excepción de los meses de septiembre y diciembre de cada año, en que la remuneración se paga con anterioridad a las fiestas patrias y a la navidad, respectivamente, situación ésta que se ha reiterado en la práctica a través del tiempo.

Precisado lo anterior, resulta necesario citar lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 9º del Código del Trabajo, que señala:

"El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en el plazo a que se refiere el inciso siguiente y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante".

De la norma preinserta se infiere que el contrato individual de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo de voluntad de las partes contratantes, con prescindencia de otras exigencias formales o materiales para la validez del mismo.

Sin embargo, cabe expresar que no obstante su carácter consensual, el contrato de trabajo debe constar por escrito y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad ésta que el legislador ha exigido como requisito de prueba y no como requisito de existencia o validez.

Ahora bien, como consecuencia de que el contrato individual de trabajo tiene carácter "consensual", deben entenderse incorporadas a él no sólo las estipulaciones que se hayan consignado por escrito, sino que, además, aquellas no escritas en el documento respectivo, pero que emanan del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, manifestado en forma libre y espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato y, por ende, requisito de existencia y validez de éste.

Aún más, la formación del consentimiento puede emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica, exige que opere la primera de las vías señaladas.

Ahora bien, la manifestación tácita a que se ha hecho alusión está constituida por la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva a la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita configuran el contrato individual de trabajo.

De lo expuesto anteriormente, es posible concluir entonces que una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo sino que deben también entenderse como cláusulas incorporadas al respectivo contrato las que derivan de la reiteración del pago u omisión de determinados beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc. que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del contrato respectivo.

De esta suerte, si se analiza el caso en estudio a la luz de las consideraciones formuladas en los párrafos que anteceden, forzoso resulta concluir que el pago hecho por la empleadora a sus trabajadores, en forma reiterada, de las remuneraciones correspondientes al mes de septiembre de cada año con anterioridad a las fiestas patrias constituye una cláusula que se encuentra incorporada tácitamente a los contratos individuales de trabajo de dichos dependientes como una condición más de la relación laboral, de manera que no puede ser dejado sin efecto sino por consentimiento mutuo de las partes contratantes o por causas legales, de conformidad a lo prevenido por el artículo 1545 del Código Civil, el que al efecto prescribe:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

Con todo, cabe hacer presente que, en la especie, la referida cláusula tácita sólo opera respecto del personal de la Empresa de Correos de Chile contratado con anterioridad al 18.09.95, según consta del informe de fiscalización emitido sobre el particular.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas cumplo con informar a Uds. que el pago reiterado en el tiempo que ha hecho la Empresa de Correos de Chile de la remuneración correspondiente al mes de septiembre de cada año con anterioridad a las fiestas patrias, respecto del personal contratado antes del 18.09.95 configura una cláusula incorporada tácitamente a los contratos de trabajo que no puede ser dejada sin efecto unilateralmente por dicha Empresa.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 5622/302
cláusula tácita, remuneraciones,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 9
cláusula tácita, remuneraciones,