Dictámenes
Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Acuerdo; modificaciones;
ORD.: Nº288/15
11-ene-1996
El pago reiterado y uniforme de las horas de permiso sindical por el empleador, unido a la aquiescencia del sindicato respectivo, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el artículo 249 inciso final del Código del Trabajo.
ORD.: Nº288/15
MATERIA: Organizaciones sindicales Permiso sindical Acuerdo modificaciones.
RESUMEN DE DICTAMEN: El pago reiterado y uniforme de las horas de permiso sindical por el empleador, unido a la aquiescencia del sindicato respectivo, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el artículo 249 inciso final del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 01.02.95, de Sindicato de Trabajadores de la empresa Servimarket.
FUENTES LEGALES: Código Civil, artículo 1545. Código del Trabajo, artículo 249 incisos 4º y 5º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen 3.254-171, de 24.05.95, 3.916-179, de 05.07.94, 3.526-207, de 15.07.93, y 5.086-226, de 04.09.92.
FECHA DE EMISION: 11/01/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERVIMARKET MONEDA Nº 2020 SANTIAGO
Mediante la presentación singularizada en el antecedente, se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la procedencia de que un empleador, después de pagar las horas de permiso sindical durante un período prolongado, con anuencia del sindicato respectivo, cese en dicho pago por decisión unilateral.
Sobre el particular, puedo informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 249 del Código del Trabajo, en sus incisos 4º y 5º, dispone:
" El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores " o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá " trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del " sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, " beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del " empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el " tiempo de permiso.
" Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, " beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del " empleador podrán ser objeto de negociación de las partes".
Del precepto legal transcrito en su parte pertinente se infiere que el tiempo de permiso, otorgado a directores y delegados para el desarrollo de actividades sindicales, se entiende laborado para todos los efectos, y que el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a dichos permisos es de cargo de la organización sindical respectiva.
Se colige, asimismo, que la materia es susceptible de negociación por las partes, de modo que procede convenir que el empleador se obligue al pago de todas o algunas de las prestaciones originadas por el permiso sindical, y que son partes en tal acuerdo o convención, y en sus efectos, el empleador que asume por ella la obligación de pago total o parcial y el sindicato que se exonera del mismo pago.
Por último, debe observarse que la norma legal no impuso requisitos o formalidades especiales a la convención que nos ocupa, por lo cual procede concluir que ella se perfecciona por el solo consentimiento y su naturaleza jurídica es, por ende, la de un contrato consensual innominado.
En la especie, se consulta el caso de un empleador que ha pagado, desde la constitución del sindicato requirente y durante un período prolongado, todo el tiempo que abarcan los permisos otorgados a los directores sindicales, con la anuencia de la misma organización sindical y sin que ésta haya efectuado pagos por el mismo concepto, por lo cual, en opinión de este Servicio, existe entre las partes un acuerdo idóneo para perfeccionar el contrato consensual en los términos previstos por el artículo 249 inciso final del Código del Trabajo.
De consiguiente, y conforme a lo preceptuado por el artículo 1545 del Código Civil, en cuya virtud todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, el contrato consensual innominado de que se trata no puede dejarse sin efecto por voluntad unilateral del empleador y obliga a éste a perseverar en el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales que, por la convención, son de su cargo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que el pago reiterado y uniforme de las horas de permiso sindical por el empleador, unido a la aquiescencia del sindicato respectivo, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el artículo 249 inciso final del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO