Dictámenes
Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Acuerdo; Modificación;
ORD. Nº7344/373
01-dic-1997
El pago reiterado de las horas de permiso sindical correspondientes a los dirigentes de la Federación Multisectorial de la Central Autónoma de Trabajadores, señores Ramón Gómez P., Raúl Riveros B. y Luis Becerra D., efectuado por la Empresa Comafri S.A., unido a la aquiescencia de la organización sindical nombrada, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el artículo 274, inciso final del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que el empleador, en forma unilateral suprima el pago de dicho beneficio.
ORD. Nº7344/373
MAT.: Organizaciones sindicales Permiso sindical Acuerdo Modificación.
RDIC.: El pago reiterado de las horas de permiso sindical correspondientes a los dirigentes de la Federación Multisectorial de la Central Autónoma de Trabajadores, señores Ramón Gómez P., Raúl Riveros B. y Luis Becerra D., efectuado por la Empresa Comafri S.A., unido a la aquiescencia de la organización sindical nombrada, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el artículo 274, inciso final del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que el empleador, en forma unilateral suprima el pago de dicho beneficio.
Niega lugar a la reconsideración de la Resolución Nº 270, de 13 de diciembre de 1996, de la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua.
ANT.: 1) Oficios Nºs. 1193 y 1543, de 05.11.97 y 22.08.97, respectivamente, ambos de la Inspección Provincial del Trabajo Rancagua.
2) Solicitud de 23.06.97 de Comafri S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 274, incisos 2º, 3º y 4º.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 5.694-244, de 16.10.96 y 904-38, de 01.02.96.
FECHA: 01/12/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. FRANCISCO COX ALDUNATE
AVDA. BERNARDO O'HIGGINS 1370
RANCAGUA
Mediante la presentación del antecedente 2) se solicita la reconsideración de la Resolución Nº 270, de 13 de diciembre de 1996, por medio de la cual la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua negó lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 96-1243, de 12 de septiembre de 1996, en cuanto por medio de ellas la fiscalizadora dependiente de la Oficina nombrada señora Inés Donoso Gaete instruyó a la empresa Comafri S.A. pagar las horas de permiso sindical correspondientes a los dirigentes de la Federación Regional Multisectorial de la Central Autónoma de Trabajadores señores Ramón Gómez P., Raúl Riveros B. y Luis Becerra D., quienes detentan también el cargo de dirigentes del sindicato base constituido en dicha empresa.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 274 del Código del Trabajo, en sus incisos 2º, 3º y 4º previene:
"Los directores de las federaciones o confederaciones podrán excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador por todo o parte del período que dure su mandato y hasta un mes después de expirado éste, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 250.
"El director de una federación o confederación que no haga uso de la opción contemplada en el inciso anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda diez horas semanales de permiso para efectuar su labor sindical, acumulables dentro del mes calendario.
"El tiempo que abarquen los permisos antes señalados se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador por tales períodos serán de cuenta de la federación o confederación, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes".
Asimismo, el tenor literal del inciso en comento, al disponer que la materia en análisis puede ser objeto de un acuerdo entre las partes, sin mayor especificación, indica que no se exigió requisitos o formalidades especiales para celebrar dicha negociación, de lo cual debe concluirse que bastó para establecer su existencia un simple consenso de voluntades, expresado en la forma que las partes estimen conveniente.
De lo expuesto anteriormente, se infiere que dicho acuerdo constituye un contrato consensual, esto es, de aquellos que se perfeccionan por el sólo consentimiento de las partes contratantes, sin requerir formalidad alguna para que produzca todos sus efectos.
Corrobora lo anterior, la circunstancia de que el derogado artículo 237 del Código del Trabajo, al reglamentar los permisos sindicales cuyo pago era de cargo del sindicato respectivo, permitía que dicha materia fuera objeto de acuerdo, bajo condición expresa de que se regulara en un contrato solemne, lo cual autoriza para afirmar que si las nuevas normas que tratan sobre la misma materia, esto es, los artículos 249 y 274 del mismo Código, no han exigido dicha formalidad, es porque actualmente basta el acuerdo puro y simple de los interesados.
En esta forma, preciso es convenir, que estamos en presencia de un contrato consensual e innominado, esto es, de aquellos que carecen de nombre y reglamentación, respecto del cual, en todo caso, y tal como lo ha sostenido la doctrina, resulta plenamente aplicable el artículo 1545 del Código Civil, en virtud del cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial del informe emitido el 5 de noviembre del presente año por la Inspectora Provincial del Trabajo de Rancagua señora María Angélica Campos Oñate aparece que la empresa Comafri S.A. "siempre pagó desde agosto de 1993 la totalidad de las horas realizadas, que en muy pocas oportunidades excedieron de 40 horas mensuales y cuando esto ocurrió se efectuó descuento por excesos, estos después fueron restituidos por parte de la empresa, como consta en liquidación de sueldos y actas firmadas en esta oficina con fecha 11 de enero de 1996". No obstante, la empresa nombrada en forma unilateral suspendió el pago del beneficio aludido a contar de julio de 1996, manifestando que comenzaría a pagar solamente las horas correspondientes a los cargos como dirigentes de base y no las derivadas de la calidad de dirigentes de la Federación Regional Multisectorial de la Central Autónoma de Trabajadores, cargo que los dirigentes de que se trata asumieron el 12 de julio de 1996.
Ahora bien, analizada la situación antes descrita a la luz de las consideraciones formuladas en los párrafos que anteceden, forzoso resulta concluir que el pago de las horas de permiso sindical que el empleador ha efectuado por varios años, con la anuencia del sindicato, ha configurado un acuerdo entre las partes sobre dicha materia, toda vez que ha bastado para entender formado tal acuerdo el simple hecho de que el empleador haya realizado tales pagos y que el sindicato los haya aceptado, no siendo jurídicamente viable exigir escrituración ni ninguna otra formalidad para que se repute perfecto y obligue a las partes que lo celebraron.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que el pago reiterado de las horas de permiso sindical correspondientes a los dirigentes de la Federación Multisectorial de la Central Autónoma de Trabajadores, señores Ramón Gómez P., Raúl Riveros B. y Luis Becerra D., efectuado por la Empresa Comafri S.A., unido a la aquiescencia de la organización sindical nombrada, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos en el artículo 274, inciso final del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que el empleador, en forma unilateral, suprima el pago de dicho beneficio.
La conclusión anterior está en armonía con la reiterada jurisprudencia de esta Dirección sobre la materia, contenida, entre otros en los dictámenes citados en la concordancia.
Se niega lugar a la reconsideración de la Resolución Nº 270, de 13 de diciembre de 1996, de la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO