Dictámenes
Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Remuneración;
ORD. Nº3453/180
02-jun-1995
Reconsidéranse, en el sentido que indica, las instrucciones contenidas en el punto Nº 15, letra d) del Oficio Nº 95-50, de fecha 31 de enero de 1995, impartidas por el fiscalizador, Sr. Ernesto Morales Cortés, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, en que se ordena a la Empresa Inversiones Collins y Collins Ltda. pagar remuneraciones respecto a descuento de Diciembre de 1994, por las horas de permiso sindical correspondientes a Noviembre y a Diciembre de 1994, de los dirigentes, Sres. Hernán Donoso Castro, René Flores Zapata y Rodrigo Robles Silva por las sumas totales ascendentes a $51.916, $44.312 y $43.971, respectivamente.
ORD.: Nº 3453/180
MATERIA: Organizaciones sindicales Permiso sindical Remuneración.
RESUMEN DE DICTAMEN: Reconsidéranse, en el sentido que indica, las instrucciones contenidas en el punto Nº 15, letra d) del Oficio Nº 95-50, de fecha 31 de enero de 1995, impartidas por el fiscalizador, Sr.
Ernesto Morales Cortés, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, en que se ordena a la Empresa Inversiones Collins y Collins Ltda. pagar remuneraciones respecto a descuento de Diciembre de 1994, por las horas de permiso sindical correspondientes a Noviembre y a Diciembre de 1994, de los dirigentes, Sres. Hernán Donoso Castro, René Flores Zapata y Rodrigo Robles Silva por las sumas totales ascendentes a $51.916, $44.312 y $43.971, respectivamente.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 1367, de 15.03.95, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Santiago.
2) Presentación de 02.02.95, de Empresa Inversiones Collins y Collins Ltda.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, art. 249 incisos 4º y final.
Código Civil, artículo 1545.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 5.086-226, de 04.09.92 y 3.916-179, de 05.07.94.
FECHA DE EMISION: 02/06/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES INVERSIONES COLLINS Y COLLINS LTDA.
AVDA. BRASIL Nº 21 SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente Nº 2), han solicitado reconsideración de las instrucciones contenidas en el punto Nº 15, letra d), del Oficio Nº 95-50, de fecha 31 de enero de 1995, impartidas por el fiscalizador Sr. Ernesto Morales Cortés, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, en que se ordena a esa Empresa, pagar remuneraciones respecto a descuento de diciembre de 1994, por las horas de permiso sindical correspondientes a Noviembre y a Diciembre de 1994 de los dirigentes, Sres. Hernán Donoso Castro, René Flores Zapata y Rodrigo Robles Silva, por las sumas totales ascendentes a $51.916, $44.312 y $43.971, respectivamente.
Fundamentan su petición expresando que, si bien es cierto, el legislador permite acordar que la Empresa pague las remuneraciones correspondientes al tiempo que abarquen los permisos de los dirigentes sindicales, no lo es menos que, en la especie, no se ha producido dicho acuerdo ni ha sido tema de negociación. Prueba de ello es que no fue incluido en la negociación colectiva, ni siquiera en la proposición inicial de temas de interés por la directiva; agregando que tampoco existe una cláusula tácita en la materia, por cuanto para que ello ocurra es necesario que la aplicación práctica hecha por las partes sea homogénea y durante un período prolongado de tiempo, situación que en este caso no se ha producido.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 249 del Código del Trabajo, en sus incisos 4º y final, dispone:
" El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores " o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá " trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del " sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, " beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del " empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el " tiempo de permiso.
" Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, " beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del " empleador podrán ser objeto de negociación de las " partes".
Del tenor de la norma transcrita se infiere que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados, con el fin de cumplir labores sindicales, se entiende trabajado para todos los efectos, consignándose, a la vez, que el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a dichos permisos, es de cargo del sindicato respectivo, salvo lo que acuerden las partes sobre el particular.
De lo expuesto anteriormente aparece que el legislador ha impuesto a la organización sindical respectiva la obligación de pagar a los directores o delegados las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales que correspondan, durante las horas de permiso previstas en el inciso primero del citado artículo 249, estableciendo, asimismo, en forma expresa que dicha materia puede ser objeto de negociación o acuerdo entre las partes, en virtud del cual el empleador se obligue al pago de todas o algunas de tales prestaciones.
Ahora bien, el análisis de la norma en comento permite sostener, en primer término, que las partes a que se ha referido el legislador en el citado inciso final del artículo 249, debe necesariamente entenderse que son el empleador y la organización sindical que se encontraría obligada a efectuar el pago de las horas de permiso de que hacen uso sus dirigentes, toda vez que precisamente es dicho sindicato quien tiene un interés directo en celebrar un acuerdo que afecta a su patrimonio.
Asimismo, el tenor literal del inciso en comento, al disponer que la materia en análisis puede ser objeto de negociación entre las partes, sin mayor especificación, indica que no se exigieron requisitos o formalidades especiales para celebrar dicha negociación, de lo cual debe concluirse que bastará para establecer su existencia un simple consenso de voluntades, expresado en la forma que las partes estimen conveniente.
De lo expuesto anteriormente, se infiere que dicho acuerdo constituiría un contrato consensual, esto es, de aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes contratantes, sin requerir formalidad alguna para que produzca todos sus efectos.
Corrobora lo anterior, la circunstancia de que el antiguo artículo 237, del Código del Trabajo, que fué derogado por la ley Nº 19.069, de 1991, al reglamentar los permisos sindicales cuyo pago era de cargo del sindicato respectivo, permitía que dicha materia fuera objeto de acuerdo, bajo condición expresa de que se regulara en un contrato colectivo de trabajo, esto es, en un contrato solemne, lo cual autoriza para afirmar que si las normas posteriores a aquella que han tratado la misma materia, esto es, primero el artículo 38 de la ley Nº 19.069 y, luego el artículo 249 del Código del Trabajo, en su texto actual, no han exigido dicha formalidad, es porque tanto bajo la vigencia de la ley Nº 19.069, como en la actualidad, en el Código del Trabajo, basta el acuerdo puro y simple de los interesados.
Así lo ha sostenido este Servicio en dictámenes Nºs. 5.086-226, de 04.09.92 y, 3.916-179, de 05.07.94.
En esta forma, preciso es convenir que estamos en presencia de un contrato innominado, esto es, de aquellos que carecen de nombre y reglamentación, respecto del cual, en todo caso, y tal como lo ha sostenido la doctrina, resulta plenamente aplicable el artículo 1545 del Código Civil, en virtud del cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, informe de fecha 27 de febrero de 1995, del fiscalizador Sr. Ernesto Morales Cortés, aparece que el 9 de marzo de 1994 se constituyó legalmente un sindicato de trabajadores en esa Empresa, siendo elegido, de conformidad a la ley, como único director, atendido el número de sindicalizados, el Sr. Hernán Donoso Castro.
Consta, asimismo, de iguales antecedentes que desde la fecha de elección del referido director sindical, la Empresa Inversiones Collins y Collins Ltda. pagó a éste las remuneraciones correspondientes a todas las horas de permiso sindical de que hizo uso hasta el término de su gestión.
Aparece, a su vez, que con fecha 13 de septiembre de 1994, dicho dirigente sindical renunció voluntariamente a su cargo procediéndose a la renovación del directorio el 21 del mismo mes y año, resultando electos tres directores, quienes actuaron por primera vez en su calidad de tal, en noviembre de 1994.
Ahora bien, analizada la situación antes descrita a la luz de las consideraciones formuladas en los párrafos que anteceden, forzoso resulta concluir que el pago de las horas de permiso sindical que el empleador efectuó durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1994, al dirigente Sr.
Donoso Castro, necesariamente tuvo como causa un acuerdo de las partes sobre dicha materia, toda vez que ha bastado para entender formado dicho acuerdo el simple hecho de que el empleador haya realizado tales pagos y que el sindicato los haya aceptado, no siendo viable exigir escrituración ni ninguna otra formalidad para que se repute perfecto y obligue a las partes que lo celebraron.
De ello se sigue que este acuerdo o contrato consensual innominado no puede ser dejado sin efecto o modificado sino por el consentimiento mutuo de las partes o por causas legales, en conformidad a lo prevenido en el ya referido artículo 1545 del Código Civil, razón por la cual, no resulta jurídicamente procedente que la empleadora, en forma unilateral, deje de cumplirlo.
Con todo, cabe señalar que dicho acuerdo de las voluntades de las partes debe entenderse encuadrado dentro de las condiciones existentes a la fecha en que el mismo se produjo, de manera tal que, habiendo estado a esa época dirigido el sindicato por un solo director, posible es convenir que esa Empresa ha quedado ligada en virtud de dicho acuerdo a pagar remuneraciones por las horas de permiso sindical sólo a un dirigente.
Lo anterior permite afirmar, entonces, que no obstante haber aumentado de uno a tres los dirigentes sindicales, la obligación contraída por esa Empresa en virtud del acuerdo antes citado no se vió alterada de manera alguna, de modo tal que desde Noviembre de 1994 debió continuar pagando las remuneraciones correspondientes a las horas de permiso sindical de que hizo uso sólo uno de los tres dirigentes sindicales.
En tales circunstancias, atendido lo expuesto, forzoso es concluir que no se encuentran ajustadas a derecho las instrucciones contenidas en el punto Nº 15, letra d), del Oficio Nº 95-50, de fecha 31 de enero de 1995, en cuanto a través de ellas se ordena a esa Empresa pagar remuneraciones correspondientes a descuento de Diciembre de 1994 por las horas de permiso sindical de que hicieron uso los tres dirigentes que integran la directiva sindical, debiendo entenderse limitada la instrucción sólo a uno de dichos dirigentes.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. que se reconsideran las instrucciones contenidas en el punto Nº 15, letra d), del Oficio Nº 95-50, de fecha 31 de enero de 1995, impartidas por el fiscalizador, Sr. Ernesto Morales Cortés, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, en que se ordena a esa Empresa pagar remuneraciones respecto a descuento de Diciembre de 1994, por las horas de permiso sindical correspondientes a Noviembre y a Diciembre de 1994, de dos dirigentes, manteniéndose a firme las referidas instrucciones respecto de un solo dirigente sindical.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO