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Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Acuerdo; Modificación;

ORD.: Nº5960/262

30-oct-1996

Los permisos sindicales otorgados por la empresa LAN Chile a los dirigentes del Sindicato de Tripulantes de Cabina existente en ella, tanto en el período previo como durante un proceso de negociación colectiva, han tenido su origen en un acuerdo de las partes y, por tanto, aquella no puede unilateralmente suprimir o alterar las condiciones de otorgamiento del referido beneficio.

Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Acuerdo; Modificación;

ORD.: Nº5960/262

MATERIA: Organizaciones sindicales Permiso sindical Acuerdo modificación.

RESUMEN DE DICTAMEN: Los permisos sindicales otorgados por la empresa LAN Chile a los dirigentes del Sindicato de Tripulantes de Cabina existente en ella, tanto en el período previo como durante un proceso de negociación colectiva, han tenido su origen en un acuerdo de las partes y, por tanto, aquella no puede unilateralmente suprimir o alterar las condiciones de otorgamiento del referido beneficio.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 11.10.96, del Sindicato de Tripulantes de Cabina de LAN Chile.

FUENTES LEGALES: Código Civil, artículo 1545.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ords. Nºs. 5.086-226, de 04.09.92 y 3.916-179, de 05.07.94.

FECHA DE EMISION: 30/10/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES SINDICATO DE TRIPULANTES DE CABINA LAN CHILE PASEO LAS PALMAS 2212, OF. 54 PROVIDENCIA

Mediante presentación citada en el antecedente, solicitan de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a determinar si por el hecho de que la empresa LAN Chile históricamente ha concedido permiso a los dirigentes sindicales, previos y para la negociación colectiva, con goce de remuneraciones, puede estimarse que se encuentra obligada a continuar concediendo dicho beneficio, sin que pueda suprimirlo o modificarlo en forma unilateral.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

La situación planteada, de acuerdo a los antecedentes aportados, deriva del hecho de que al momento de iniciarse el actual proceso de negociación colectiva y no obstante la empresa haber concedido a los dirigentes de la organización sindical recurrente permisos para preparar y negociar el proyecto de contrato colectivo, ésta a través del Gerente de Recursos Humanos, luego de la presentación del proyecto, les informó que sólo se negociaría los días miércoles, jueves y viernes y que los dirigentes se encontraban incluidos en el rol de vuelos a cumplirse durante el proceso de negociación, alterando con ello las condiciones en que tales permisos se habían otorgado en oportunidades anteriores.

En efecto, conforme a los antecedentes que obran en poder de este Servicio, tenidos a la vista, la empresa LAN Chile, a lo menos, durante los tres últimos procesos de negociación colectiva, esto es, junio de 1990, julio de 1992 y julio de 1994, al ser requerida por el Sindicato de Tripulantes de Cabina ha otorgado a sus dirigentes permisos sindicales tanto en el período previo como durante el proceso de negociación colectiva, con el objeto de que estos puedan preparar y negociar el instrumento colectivo correspondiente. Como asimismo, les ha relevado de todo vuelo durante tales permisos, remunerándoles el tiempo que los mismos abarcan.

Lo anterior consta tanto de las notas dirigidas al sindicato por el señor Subgerente de Servicio a Bordo de LAN Chile, como de las copias del rol de vuelo de los meses de junio de 1990, junio 92 y junio 94.

Lo anterior, permite lícitamente sostener que entre la organización sindical recurrente y la empresa LAN Chile existe un acuerdo en materia de permisos sindicales previos y durante el proceso de negociación colectiva, el cual constituiría un contrato consensual e innominado, esto es, de aquellos que carecen de nombre y reglamentación y que, se perfeccionan por el sólo consentimiento de las partes contratantes, sin requerir formalidad alguna para que produzca todos sus efectos. Respecto del cual, en todo caso, como lo ha sostenido la doctrina, resulta plenamente aplicable el artículo 1545 del Código Civil, en cuya virtud todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

De ello se sigue que este acuerdo o contrato consensual innominado, no puede ser dejado sin efecto o modificado sino por el consentimiento mutuo de las partes o por causas legales, razón por la cual, no resulta jurídicamente procedente que la parte empleadora unilateralmente deje de cumplirlo.

Así lo ha sostenido este Servicio, en situaciones similares, en dictámenes Nºs. 5.086-226 y 3.916-179, de 04.09.92 y 05.07.94, respectivamente.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto, documentos acompañados y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. que los permisos sindicales otorgados por la empresa LAN Chile a los dirigentes del Sindicato de Tripulantes de Cabina tanto en el período previo como durante un proceso de negociación colectiva, han tenido su origen en un acuerdo de las partes y, por tanto, aquella no puede unilateralmente suprimir o alterar las condiciones de otorgamiento del referido beneficio.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 5960/262
Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Acuerdo; Modificación;

Catalogación

Referencias legales: codigo civil, articulo 1545
Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Acuerdo; Modificación;