Ordinarios
Estatuto Docente; Corporación Municipal; Docentes en calidad de contratados; Contrato a plazo fijo; Transformación en indefinido; Renovación de contrato;
ORD. N°470
27-ene-2017
1)No resulta legalmente procedente aplicar las normas relativas a la transformación de un contrato de plazo fijo en contrato de duración indefinida respecto de aquellos suscritos por profesionales de la educación dependientes de una Corporación Municipal que tengan la calidad de contratados. 2) Las Corporaciones Municipales no se encuentran obligadas a señalar los motivos por los cuales deciden no renovar los contratos de trabajo de plazo fijo de su personal docente, cuando los mismos han sido renovados en el tiempo. Lo anterior sin perjuicio de la facultad que le compete a la Dirección del Trabajo para fiscalizar y sancionar el incumplimiento de las normas laborales relativas a la forma de contratación del personal de que se trata.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 177(41)2017
ORD.: 470/
MAT.: Estatuto Docente; Corporación Municipal; Docentes en calidad de contratados; Contrato a plazo fijo; Transformación en indefinido; Renovación de contrato;
RORD.: 1)No resulta legalmente procedente aplicar las normas relativas a la transformación de un contrato de plazo fijo en contrato de duración indefinida respecto de aquellos suscritos por profesionales de la educación dependientes de una Corporación Municipal que tengan la calidad de contratados.
2) Las Corporaciones Municipales no se encuentran obligadas a señalar los motivos por los cuales deciden no renovar los contratos de trabajo de plazo fijo de su personal docente, cuando los mismos han sido renovados en el tiempo.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad que le compete a la Dirección del Trabajo para fiscalizar y sancionar el incumplimiento de las normas laborales relativas a la forma de contratación del personal de que se trata.
ANT.: 1) Ordinario N°003 de 04.01.2017 de Director Regional del Trabajo, Región del Libertador General Bernardo O"Higgins, recibido el 10.01.2017.
2) Presentación de Directorio Comunal de Rancagua del Colegio de Profesores de Chile A.G.
SANTIAGO, 27.01.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A:SRES. DIRECTORIO COMUNAL DE RANCAGUA
COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE A.G.
O"CARROL N°670
RANCAGUA
Mediante presentación del antecedente 2), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si las Corporaciones Municipales, en su calidad de sostenedores de los establecimientos educacionales deben justificar su decisión de no renovar los contratos a plazo fijos suscritos con su personal docente, en el evento que estos hayan sido renovados reiteradamente en el tiempo.
Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 25 del D.F.L Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, dispone:
"Los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados.
"Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación previo concurso público de antecedentes.
"Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares"
De la norma legal precedentemente transcrita, aplicable a los docentes del sector municipal, entre los cuales se encuentran quienes laboran en colegios administrados por Corporaciones Municipales, cuyo es el caso en consulta, se infiere que detentan la calidad de titulares los profesionales de la educación que se han incorporado a una dotación docente previo concurso público de antecedentes, en tanto que los contratados son aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.
En lo que respecta a la duración de tales contratos, cabe tener presente que este Servicio en Orden de Servicio Nº32, de 24.12.91, señala que aún cuando el Estatuto Docente no lo establece expresamente, el contrato de trabajo de los profesionales de la educación contratados como titulares, en lo que a su duración se refiere, necesariamente debe tener el carácter de indefinido. A tal conclusión arriba teniendo presente lo dispuesto en el artículo 1º transitorio del Estatuto Docente, en el sentido que sólo los docentes que a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban afectos a un contrato indefinido, debían ser asignados a la respectiva dotación en calidad de titulares.
En efecto, el inciso 2º del artículo 1º transitorio del referido cuerpo legal prevé:
"Los profesionales de la educación que tengan contrato indefinido serán asignados a la dotación en calidad de titulares. Los restantes se integrarán en calidad de contratados en la dotación del mismo establecimiento."
Por su parte, la citada Orden de Servicio agrega que según el tenor del citado artículo 1º transitorio del Estatuto Docente, en relación con el artículo 25 del mismo cuerpo legal, aparece que, por el contrario, los contratados pueden encontrarse sujetos a un contrato de trabajo que, en cuanto a su duración puede ser de plazo fijo o de reemplazo de titulares.
Precisado lo anterior, cabe señalar que este Servicio, entre otros, en dictámenes N°3759/169 de 27.06.94 y Nº1494/87, de 02.04.98, ha resuelto que " No resulta jurídicamente procedente aplicar las normas relativas a la transformación de un contrato de plazo fijo en contrato de duración indefinida respecto de aquellos suscritos por profesionales de la educación dependientes de una Corporación Municipal que tengan la calidad de contratados."
Lo anterior considerando que los servicios de un contratado, entre ellos los contratados a plazo fijo, son intrínsecamente de carácter temporal, estando su duración limitada en el tiempo, de manera tal que no resultaría procedente aplicar al respecto el efecto jurídico previsto en los incisos 1° y 4° del artículo 159 del Código del Trabajo, relativo a la transformación de los contratos de plazo fijo en contratos de duración indefinida, prolongándose en el tiempo servicios que originalmente fueron limitados en su duración por voluntad de las partes, pero no por su naturaleza propiamente tal.
Sostener lo contrario significaría, además vulnerar la carrera funcionaria, puesto que bastaría la sola voluntad de las partes para quedar sujetos a una relación laboral de duración indefinida, a través de la segunda renovación del contrato de plazo fijo, sin necesidad de llamar a concurso público.
Por tal motivo ha sido el legislador quien a través de leyes especiales y exigiendo el cumplimiento de determinados requisitos ha otorgado el beneficio de la titularidad respecto de horas a contrata que se han extendido reiteradamente en el tiempo, como la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, publicada en el diario oficial de 31.01.2015, que concedió, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de una misma Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2014, se encontraban incorporados a ella en calidad de contratados y que se habían desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanales.
Precisado lo anterior y en lo que respecta a la consulta planteada acerca de si la Corporación Municipal se encuentra obligada a expresar los motivos por los cuales decide no renovar un contrato de trabajo de plazo fijo, cabe señalar que revisada la normativa del Estatuto Docente, Código del Trabajo y leyes complementarias, no aparece disposición legal alguna que le imponga dicha obligación, no siendo aplicables a su respecto las normas por las cuales se rigen los trabajadores del sector público, cuyo sería el caso de los docentes que prestan servicios en los establecimientos educacionales dependientes de las Municipalidades.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad que le compete a la Dirección del Trabajo para fiscalizar y sancionar el incumplimiento de las normas laborales relativas a la forma de contratación del personal de que se trata.
De este modo, necesario es puntualizar que la doctrina contenida en dictamen Nº085700 de 28.11.2016, de la Contraloría General de la República, invocada en su presentación, sólo es aplicable a los docentes que laboran en establecimientos educacionales administrados por los Departamentos de Educación de las Municipalidades, que revisten la calidad de funcionarios públicos y no a quienes dependen de las Corporaciones Municipales que son trabajadores del sector privado, toda vez que tal circunstancia determina que el organismo encargado de interpretar y fiscalizar la normativa aplicable a ambas situaciones es distinta.
En efecto, en el primer caso, corresponde actuar a la Contraloría General de la República, en tanto que, en el segundo, a esta Dirección del Trabajo, ello en virtud de sus respectivas leyes orgánicas, que fijan el ámbito de sus competencias y atribuciones, sobre la base de la calidad pública o privada del ente empleador y no por la naturaleza jurídica de la norma que regula las relaciones laborales de este personal.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:
1) No resulta legalmente procedente aplicar las normas relativas a la transformación de un contrato de plazo fijo en contrato de duración indefinida respecto de aquellos suscritos por profesionales de la educación dependientes de una Corporación Municipal que tengan la calidad de contratados.
2) Las Corporaciones Municipales no se encuentran obligadas a expresar los motivos por los cuales deciden no renovar los contratos de trabajo de plazo fijo de su personal docente., cuando los mismos han sido renovados en el tiempo.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad que le compete a la Dirección del Trabajo para fiscalizar y sancionar el incumplimiento de las normas laborales relativas a la forma de contratación del personal de que se trata.
Saluda a Uds.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Sr. Subsecretario del Trabajo
-Ministerio de Educación. División Jurídica.
-Superintendencia de Educación. División Jurídica