Dictámenes
Estatuto docente; Corporaciones municipales; Permiso con goce de remuneraciones; Proporcionalidad; Procedencia; Bonificación proporcional; Procedencia; Bono extraordinario; Vigencia; Corporaciones municipales; Contrato de plazo fijo; Transformación en indefinido; Procedencia; Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Facultades del empleador; Dirección del trabajo; Competencia; Concursos; Convocatoria;
ORD.: Nº1494/87
02-abr-1998
1) No resulta jurídicamente procedente otorgar en forma proporcional a la jornada semanal de trabajo convenida, los días de permiso con goce de remuneraciones que por aplicación del artículo 40, incisos 1º y 2º de la ley Nº 19.070 corresponde impetrar a los profesionales de la educación del sector municipal. 2) La Corporación para Educación y Salud de la Municipalidad de Isla de Maipo se encuentra obligada a pagar al personal docente que labora en el centro educacional de Isla de Maipo, dependiente de esa Corporación, la bonificación proporcional establecida en el artículo 63 de la ley Nº 19.070 por el período 1.997-1998 y años posteriores. Por el contraio, no se encuentra obligada a pagar el bono extraordinario previsto en el mismo artículo por el período 1.997-1998. 3) No resulta jurídicamente procedente aplicar las normas relativas a la transformación de un contrato de plazo fijo en contrato de duración indefinida respecto de aquellos suscritos por profesionales de la educación dependientes de una corporación municipal que tengan la calidad de contratados. 4) Cumpliéndose los requisitos previstos por la ley para el otorgamiento de los permisos sindicales el empleador no se encuentra facultado para negar la concesión de tales permisos. 5) La Dirección del Trabajo carece de competencia para ordenar a las corporaciones municipales convocar a concursos en el objeto de llenar los cargos vacantes, sin perjuicio de sus facultades para fiscalizar y sancionar la inobservancia de las normas que regulan la materia.
ORD.: Nº1494/087
MAT.: Estatuto docente Corporaciones municipales Permiso con goce de remuneraciones Proporcionalidad Procedencia. Estatuto docente Bonificación proporcional Procedencia. Estatuto docente Bono extraordinario Vigencia. Estatuto docente Corporaciones municipales Contrato de plazo fijo Transformación en indefinido Procedencia. Organizaciones sindicales Permiso sindical Facultades del empleador. Dirección del trabajo Competencia Corporaciones municipales Concursos Convocatoria.
RDIC.: 1) No resulta jurídicamente procedente otorgar en forma proporcional a la jornada semanal de trabajo convenida, los días de permiso con goce de remuneraciones que por aplicación del artículo 40, incisos 1º y 2º de la ley Nº 19.070 corresponde impetrar a los profesionales de la educación del sector municipal.
2) La Corporación para Educación y Salud de la Municipalidad de Isla de Maipo se encuentra obligada a pagar al personal docente que labora en el centro educacional de Isla de Maipo, dependiente de esa Corporación, la bonificación proporcional establecida en el artículo 63 de la ley Nº 19.070 por el período 1.997-1998 y años posteriores. Por el contraio, no se encuentra obligada a pagar el bono extraordinario previsto en el mismo artículo por el período 1.997-1998.
3) No resulta jurídicamente procedente aplicar las normas relativas a la transformación de un contrato de plazo fijo en contrato de duración indefinida respecto de aquellos suscritos por profesionales de la educación dependientes de una corporación municipal que tengan la calidad de contratados.
4) Cumpliéndose los requisitos previstos por la ley para el otorgamiento de los permisos sindicales el empleador no se encuentra facultado para negar la concesión de tales permisos.
5) La Dirección del Trabajo carece de competencia para ordenar a las corporaciones municipales convocar a concursos en el objeto de llenar los cargos vacantes, sin perjuicio de sus facultades para fiscalizar y sancionar la inobservancia de las normas que regulan la materia.
ANT.: 1) Ord. Nº 906, de 02.12.97, de I.P.T, Talagante;
2) Presentación de 16.11.97, de Sindicato de Trabajadores Centro Educacional de Isla de Maipo.
FUENTES: Ley Nº 19.070, art. 40, incisos 1º y 2º, 25, 26, 27, 65.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nº 3.759-169, de 27.07.94 y 233-11, de 13.01.94.
FECHA: 02/04/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES
CENTRO EDUCACIONAL ISLA DE MAIPO
PASAJE RUTENIO Nº 1014-VILLA ESMERALDA VI
TALAGANTE
Mediante presentación citada en el antecedente solicitan un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes materias:
1) Si resulta procedente que la Corporación Municipal de Isla de Maipo otorgue en forma proporcional a la jornada pactada, los permisos con goce de remuneraciones que prevé el artículo 40 de la ley Nº 19.070.
2) Si corresponde el pago de la bonificación proporcional y bono extraordinario establecidos en el estatuto docente, durante el período 1.997-1998 y años posteriores.
3) Si los contratos a plazo fijo suscritos por profesionales de la educación de esa Corporación Municipal que por efecto de sucesivas renovaciones han alcanzado una duración superior a dos años, pasan a transformarse en contratos de duración indefinida.
4) Si el empleador puede negarse a que los dirigentes sindicales salgan del establecimiento con el objeto de cumplir labores propias de su cargo.
5) Procedimiento a seguir en el evento de que la respectiva dotación supere el 20% de profesionales a contrata.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) En lo que respecta a la primera consulta formulada cabe señalar que la doctrina vigente de este Servicio en relación a la materia se encuentra contenida en el dictamen Nº654-51, de 04.02.98, cuya copia se adjunta, el cual, sobre la base de los fundamentos y consideraciones que en el mismo se consignan concluye que: "no resulta jurídicamente procedente otorgar en forma proporcional a la jornada semanal de trabajo convenida, los días de permiso con goce de remuneraciones que por aplicación del artículo 40, incisos 1º y 2º, de la ley Nº 19.070 corresponde impetrar a los profesionales de la educación del sector municipal"
2) En cuanto a la consulta signada con este número cabe señalar, en primer término, que esta Dirección mediante orden de Servicio Nº 12 de 11.12.95 ha precisado en el Nº 3.4.3, del punto 3, relativo a la Bonificación Proporcional, que a partir del año 1997 el monto de la misma será equivalente a la determinada en el año 1996, más los porcentajes en que se hubiere reajustado a unidad de subvención educacional (USE) durante el mismo año, agregando que la bonificación así determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la aludida unidad de subvención educacional.
La conclusión anterior encuentra su fundamento en el precepto del inciso 7º del artículo 65 del estatuto docente, en su texto refundido, coordinado y sistematizado por el D.F.L. 1, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial de 22.01.97, el que al efecto prescribe:
"A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que se refiere esta ley será equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE), durante 1996. La bonificación así determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE)".
De consiguiente al tenor de lo expuesto preciso es concluir que los trabajadores a los que se refiere la consulta planteada tienen derecho a percibir la bonificación proporcional en comento durante el período 1997 y 1998 y años posteriores a éste, cuyo pago deberá efectuarse conforme a los montos determinados en la forma establecida en párrafos precedentes.
En lo que respecta a la consulta relativa a si corresponde pagar a contar del año 1997 a los mismos docentes, el bono extraordinario establecido en el inciso 1º, letra c) del artículo 65 en comento, cabe tener presente que el referido precepto legal prescribe:
"c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 de la ley Nº 19.410 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte se distribuirá entre los profesionales de la educación en proporción a sus horas de designacion o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes.
"En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior, debiendo tenerse presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los establecidos para el año 1995".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que el bono extraordinario de que se trata, cuyo objetivo es distribuir el excedente de la subvención especial adicional que se produzca una vez calculada y pagada la bonificación proporcional y la planilla complementaria, es un beneficio anual, pagadero sólo en los meses de diciembre de 1995 y diciembre de 1996.
Acorde a lo anterior, posible es sostener que el referido bono extraordinario se extingue definitivamente en diciembre de 1996, y por ende, no existe obligación de pagarlo en los años posteriores.
De esta suerte, no cabe sino concluir que no procede el pago del bono extraordinario de que se trata durante el período 1.997-1998.
3) En lo referente a la presente consulta, es preciso señalar que la doctrina vigente de este Servicio sobre la materia a que la misma se refiere se encuentra contenida en el dictamen Nº 3.759-169, de 27.07.94, cuya copia se adjunta, el cual, sobre la base de los antecedentes y consideraciones que en el mismo se consignan concluye que "no resulta jurídicamente procedente aplicar las normas relativas a la transformación de un contrato de plazo fijo en contrato de duración indefinida a aquellos suscritos por profesionales de la educación dependientes de una Corporación Municipal que tengan la calidad de contratados".
Aplicando la doctrina transcrita precedentemente al caso que nos ocupa forzoso es concluir que no procede aplicar respecto de los contratos a que se refiere la consulta planteada el efecto jurídico previsto en el Nº 4, inciso 4º del artículo 159 del Código del Trabajo relativo a la transformación de un contrato de plazo fijo en uno de duración indefinida.
4) Por lo que concierne a la consulta signada en este número cabe señalar que conforme a la doctrina reiterada y uniforme de esta Dirección contenida, entre otros, en dictamen Nº 233-11, de 13.01.94, cumpliéndose los requisitos previstos por la ley para el otorgamiento de los permisos sindicales el empleador no se encuentra facultado para negar la concesión de tales permisos.
En relación con lo anterior, es preciso hacer presente que de acuerdo a la misma jurisprudencia administrativa el empleador no puede condicionar en forma alguna el otorgamiento de los permisos legales que benefician al trabajador en virtud del artículo 149 del Código del Trabajo, debiendo sin embargo el respectivo dirigente, solo por razones de buen servicio, avisar a su empleador o a quien corresponda, que hará uso de dicho beneficio.
Para una mayor ilustración se adjunta fotocopias del dictamen Nº 233-11 de 13.01.94, antes citado, que incide sobre la materia consultada.
5) Finalmente y en lo que respecta a esta última consulta, cúmpleme manifestar a Ud. que de conformidad con lo dispuesto el art. 25 de la ley Nº 19.070 los profesionales de la educación se incorporan a la dotación docente como titulares o contratados, siendo necesario para ingresar en la primera de las calidades indicadas un concurso público de antecedentes. De acuerdo a lo establecido en el mismo precepto, podrán ingresar a dicha dotación en calidad de contratados aquellos profesionales de la educación que desempeñen labores docentes transitorias experimentales, optativas especiales o de reemplazo de titulares.
Cabe agregar a este respecto que en virtud de lo prevenido en el art. 26 del citado cuerpo legal, el número de horas correspondientes a los profesionales de la educación que se desempeñen en calidad de contratados no podrá exceder del 20% del total de horas de la respectiva dotación, salvo que en la comuna no existan docentes que puedan incorporarse a ésta en calidad de titulares.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que por expreso mandato del legislador contenido en el artículo 27 de la ley Nº 19.070, el concurso público de antecedentes que, como se dijera, constituye un requisito esencial para integrar una dotación docente en calidad de titular, debe ser convocado por la respectiva corporación educacional, la que en todo caso, deberá ajustarse a la normativa legal y reglamentaria que regula la materia.
En efecto, el citado artículo 27 dispone:
"La incorporación a una dotación docente en calidad de titular se hará por concurso público de antecedentes, el que será convocado por el Departamento de Administración de la Educación o por la Corporación Educacional respectiva. Dichos concursos deberán ajustarse a las normas de esta ley y su reglamento".
De esta manera entonces, en la especie, preciso es concluir que el procedimiento a seguir para regularizar la situación a que se refiere la presente consulta no es otro que la convocatoria a un concurso público de antecedentes que, como ya se señalara, corresponde en forma privativa al ente empleador.
De ello se sigue que esta Repartición carece de competencia para ordenar a las Corporaciones Municipales convocar a concurso público de antecedentes, sin perjuicio de las facultades que le competen para fiscalizar el cumplimiento de las normas laborales aplicables al personal de que se trata, entre las cuales se encuentran, precisamente las que se mencionan en los acápites que anteceden, como asimismo, para sancionar el incumplimiento de las mismas.
En tal sentido se ha pronunciado esta Dirección del Trabajo mediante dictamen Nº 604-277, de 17.10.94, cuya copia se adjunta.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
1) No resulta jurídicamente procedente otorgar en forma proporcional a la jornada semanal de trabajo convenida, los días de permiso con goce de remuneraciones que por aplicación del artículo 40, incisos 1º y 2º, de la ley Nº 19.070 corresponde impetrar a los profesionales de la educación del sector municipal.
2) La Corporación para Educación y Salud de la Municipalidad de Isla de Maipo se encuentra obligada a pagar al personal docente que labora en el centro educacional de Isla de Maipo, dependiente de esa Corporación, la bonificación proporcional establecida en el artículo 63 de la ley Nº 19.070 por el período 1.997-1998 y años posteriores. Por el contrario, no se encuentra obligada a pagar el bono extraordinario previsto en el inciso 1º letra c) del artículo 65 del mismo cuerpo legal por el período 1997 y 1998.
3) No resulta jurídicamente procedente aplicar las normas relativas a la transformación de un contrato de plazo fijo en contrato de duración indefinida respecto de aquellos suscritos por profesionales de la educación dependientes de una corporación municipal que tengan la calidad de contratados.
4) Cumpliéndose los requisitos previstos por la ley para el otorgamiento de los permisos sindicales el empleador no se encuentra facultado para negar la concesión de tales permisos. 5) La Dirección del Trabajo carece de competencia para ordenar a las corporaciones municipales convocar a concursos en el objeto de llenar los cargos vacantes, sin perjuicio de sus facultades para fiscalizar y sancionar la inobservancia de las normas que regulan la materia
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO