Dictámenes
Estatuto docente; Corporaciones municipales; Concursos; Facultades del alcalde; Estatuto Docente; Corporaciones Municipales dotación; Ingreso; Funciones docentes directivas;
ORD.: Nº1667/61
18-mar-1996
1) Habiéndose presentado la renuncia voluntaria del Director del establecimiento educacional "Chilhué", dependiente de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Queilén, con posterioridad a su nombramiento como tal, no resulta procedente que el Alcalde designe en su reemplazo al docente que ocupó el 3er. lugar en el respectivo concurso público. 2) No resulta jurídicamente procedente la incorporación de un profesional de la educación a la dotación docente del referido establecimiento educacional, en calidad de contratado para realizar la labor de Director.
ORD.: Nº 1667/61
MATERIA: Estatuto docente Corporaciones municipales Concursos Facultades del alcalde.
Estatuto Docente Corporaciones Municipales dotación Ingreso Funciones docentes directivas
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Habiéndose presentado la renuncia voluntaria del Director del establecimiento educacional "Chilhué", dependiente de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Queilén, con posterioridad a su nombramiento como tal, no resulta procedente que el Alcalde designe en su reemplazo al docente que ocupó el 3er. lugar en el respectivo concurso público.
2) No resulta jurídicamente procedente la incorporación de un profesional de la educación a la dotación docente del referido establecimiento educacional, en calidad de contratado para realizar la labor de Director.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 25.07.95, de Sr. Presidente del Colegio de Profesores de Queilén y Director de la Escuela Rural "Juan Vera Díaz", Apeche.
FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.070, artículos 6º, letra b), 25 y 32.
Decreto Supremo Nº 453, de 1992, del Ministerio de Educación, artículos 70 y 86.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 2.902-141, de 17.05.94 y, 5.495-259, de 15.09.94.
FECHA DE EMISION: 18/03/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR PRESIDENTE DEL COLEGIO DE PROFESORES DE QUEILEN
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias relacionadas con el concurso público llevado a efecto en el mes de enero de 1995, para proveer el cargo de director de la Escuela "Chilhué", dependiente de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Queilén:
1) Si quien ocupó el tercer lugar en el referido concurso puede ser nombrado en el cargo en reemplazo de los docentes que obtuvieron el primero y segundo lugar.
Hace presente que quien ocupó el primer lugar rechazó el cargo asumiendo como titular el docente que obtuvo el segundo lugar, el cual con posterioridad a su nombramiento renunció voluntariamente.
2) Si resulta jurídicamente procedente que un profesional de la educación ingrese a la dotación docente del referido establecimiento para ejecutar el cargo de Director en calidad de contratado.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) En cuanto a la primera consulta formulada, cabe señalar que el artículo 32 de la Ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, publicada en el diario oficial de fecha 01.07.91; en su inciso 1º, dispone:
" Los concursos a los cuales convocarán las respectivas " Municipalidades serán administrados por su Departamento de " Administración de Educación Municipal o por las " Corporaciones Educacionales cuando corresponda, organismos " que pondrán todos los antecedentes a disposición de la " Comisión Calificadora de concursos.
" Las Comisiones Calificadoras de Concursos, previo análisis " de los antecedentes relacionados con el desempeño " profesional, la consideración de los años de servicios y el " perfeccionamiento acumulado, emitirán un informe fundado que " detalle un puntaje ponderado por cada postulante.
" El Alcalde deberá nombrar a quien ocupe el primer lugar " ponderado en cada concurso.
" Sólo en caso de renuncia voluntaria de quien ocupe el " primer lugar, se podrá nombrar a los siguientes en estricto " orden de precedencia".
A su vez, el artículo 86 del Decreto Supremo Nº 453, Reglamentario del Estatuto Docente, publicado en el diario oficial de fecha 03.09.92, prevé:
" El Alcalde en un plazo máximo de cinco días hábiles " contados desde la fecha de recepción del informe de la " Comisión deberá nombrar a quién ocupe el primer lugar " ponderado en el concurso.
" Sólo en caso de renuncia voluntaria de quién ocupe el primer " lugar, podrá nombrar al siguiente en estricto orden de " precedencia y así sucesivamente".
Del análisis de la disposiciones legal y reglamentaria precedentemente transcritas se infiere que el Alcalde debe, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles contados desde la fecha de recepción del informe de la Comisión Calificadora de Concurso, nombrar a quién ocupe el primer lugar ponderado en el concurso.
Se infiere, asimismo, de iguales disposiciones legales que sólo en el evento de renuncia voluntaria de quien obtuvo el primer lugar en el concurso, el Alcalde puede designar en el cargo a aquel que ha ocupado el 2º lugar y así sucesivamente en estricto orden de precedencia.
Ahora bien, considerando que el concurso público agota sus efectos una vez que se cumple en forma integral el objetivo perseguido por el mismo, vale decir, cuando se ha llenado la vacante producida, posible es sostener que la renuncia voluntaria del docente que obtuvo el primer lugar en el concurso, para que opere la norma en comento, debe ser dada por dicho profesional antes de su nombramiento en el cargo.
En la especie, de acuerdo a información proporcionada por el consultante, la Corporación Municipal de Educación Salud y Atención al Menor de Queilén, convocó en el mes de enero de 1995 a concurso público de antecedentes para llenar el cargo vacante de Director de la Escuela Chilhué, ocupando el primer lugar en la calificación un docente que luego renunció al cargo, razón por la cual la autoridad pertinente designó en su reemplazo al postulante que obtuvo el 2º lugar, quien asumió como titular en la Dirección de esa escuela, a partir de marzo de 1995.
Aparece, asimismo, de su presentación que a los pocos meses de haber sido nombrado el referido docente como Director Titular éste renunció voluntariamente al cargo.
De consiguiente, atendido que de conformidad con los antecedentes señalados, el concurso público de que se trata se llevó a efecto teniendo como resultado la contratación, en calidad de titular, del docente que ocupó el 2º lugar en el mismo, posible resulta convenir que dicho concurso cumplió en forma integral el objetivo perseguido, agotándose, por ende, sus efectos con la respectiva resolución de nombramiento.
De ello se sigue, entonces, que los hechos o circunstancias acaecidos con posterioridad a tal acto, como lo fue la renuncia voluntaria del docente que asumió como Director Titular, no hicieron reestablecer la vigencia del concurso público en comento.
Conforme con lo anterior, posible resulta afirmar que en la especie el Alcalde no se encuentra facultado para nombrar en el cargo de Director del establecimiento educacional "Chilhué" al docente que ocupó el 3er. lugar en el concurso en reemplazo del Titular que con posterioridad a su designación renunció voluntariamente al cargo, siendo necesario, para proveer la vacante, llamar a un nuevo concurso público de antecedentes.
2) En lo que dice relación con la segunda consulta planteada, cabe señalar previamente que el artículo 25 de la Ley Nº 19.070, modificada por el Nº 9 del artículo 1º de la ley Nº 19.410, publicada en el diario oficial de fecha 02.09.95, señala:
" Lo profesionales de la educación se incorporan a una " dotación docente en calidad de titulares o en calidad de " contratados.
" Son titulares los profesionales de la educación que se " incorporan a una dotación docente previo concurso público de " antecedentes.
" Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñen " labores docentes transitorias, experimentales, optativas, " especiales o de reemplazo de titulares".
De la norma legal precedentemente transcrita, aplicable a los profesionales de la educación del sector municipal, entre los cuales se encuentran aquellos que laboran en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales, se deduce que tales profesionales al ingresar a una dotación docente pueden hacerlo en calidad de titulares o de contratados.
Se infiere, asimismo, que los titulares son aquellos que ingresan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes, en tanto que los contratados son aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.
Precisado tales conceptos, y en lo que respecta a la consulta planteada, cabe señalar, por su parte, que el legislador ha señalado expresamente que los docentes a contrata no pueden desempeñar funciones docentes directivas.
En efecto, el citado precepto legal, dispone:
" Los docentes a contrata no podrán desempeñar funciones " docentes directivas".
De esta manera, entonces, conforme al claro tenor literal de la norma legal antes transcrita, no cabe sino concluir que no resulta jurídicamente procedente la incorporación de un profesional de la educación a la dotación docente de un establecimiento educacional en calidad de contratado para realizar la labor de Director atendido el caracter permanente de dicha función.
Cabe señalar que con anterioridad a la norma en comento introducida, tal como ya se expresara por la Ley 19.410, esta Dirección ya se había pronunciado en igual sentido, entre otros, en dictamen Nº 2.902-141, de 17.05.94.
Dicha doctrina se basa en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto Supremo Nº 453, Reglamentario del Estatuto Docente, publicado en el diario oficial de fecha 03.09.92, la incorporación a la dotación docente de un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal en calidad de contratado sólo es posible tratándose de servicios que por su naturaleza intrínseca tienen el carácter de momentáneo, y, por ende, necesariamente han de terminar, es decir, su duración está limitada en el tiempo, de forma tal que no es posible prolongarla en forma indefinida.
De este modo, considerando que las labores directivas son aquellas de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función, se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos, en forma permanente, se concluía que no era posible el ingreso de tal docente al establecimiento educacional en calidad de contratado.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas y consideraciones formuladas cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1) Habiéndose presentado la renuncia voluntaria del Director del establecimiento educacional "Chilhué", dependiente de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Queilén, con posterioridad a su nombramiento como tal, no resulta procedente que el Alcalde designe en su reemplazo al docente que ocupó el 3er. lugar en el respectivo concurso público.
2) No resulta jurídicamente procedente la incorporación de un profesional de la educación a la dotación docente del referido establecimiento educacional, en calidad de contratado para realizar la labor de Director.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO