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Fuero Labores docentes transitorias experimentales optativas o especiales.

ORD. Nº918/41

07-feb-1995

El fuero de los profesionales de la educación que prestan servicios en calidad de contratados en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Educacionales creadas por las Municipalidades y en establecimientos educacionales traspasados a las Municipalidades en virtud del D.F.L. Nº 3063 de 1980, del Ministerio del Interior, cuya administración ha sido entregada a Corporaciones Educacionales Privadas, se circunscribe, únicamente, al período de duración de la respectiva contratación.

fuero labores docentes transitorias experimentales optativas o especiales,

ORD.: Nº 918/41

MATERIA: Fuero Labores docentes transitorias experimentales optativas o especiales.

RESUMEN DE DICTAMEN: El fuero de los profesionales de la educación que prestan servicios en calidad de contratados en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Educacionales creadas por las Municipalidades y en establecimientos educacionales traspasados a las Municipalidades en virtud del D.F.L. Nº 3063 de 1980, del Ministerio del Interior, cuya administración ha sido entregada a Corporaciones Educacionales Privadas, se circunscribe, únicamente, al período de duración de la respectiva contratación.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 31.10.94, de Sr. Luis Maturana Tapia.

FUENTES LEGALES: Ley 19.070, arts. 25.D.S. 453, de 1992, del Ministerio de Educación, art. 70.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 1.801-061 de 25.03.92 y 2.902-141, de 07.05.94.

FECHA DE EMISION: 07/02/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR LUIS H. MATURANA TAPIA COLON Nº 572 RANCAGUA

Mediante presentación citada en el antecedente, solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si la doctrina contenida en el dictamen Nº 1.801-061, de 25.03.92, resulta aplicable a los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Educacionales creadas por las Municipalidades y en establecimientos educacionales traspasados a las Municipalidades en virtud del D.F.L. Nº 1-3063 de 1980, del Ministerio del Interior, cuya administración ha sido entregada a Corporaciones Educacionales Privadas y que han sido contratados para desempeñar labores docentes, transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El dictamen Nº 1.801-061, de 25.03.92, sobre cuya aplicabilidad se consulta, sostiene que " El fuero de los " profesionales de la educación del sector particular sujetos " al contrato de reemplazo que regula el artículo 54 letra b) " de la ley 19.070, se extiende únicamente hasta la fecha de " reintegro titular".

La conclusión anterior se fundamenta en que el contrato de reemplazo que establece el artículo 54 letra b) de la citada ley es una forma de contratación excepcional previsto para los profesionales de la educación del sector particular, cuya duración, salvo estipulación en contrario, se circunscribe, exclusivamente, al período de ausencia del titular.

Sobre dicha base, la citada jurisprudencia sostiene que las disposiciones que regulan el fuero laboral contenidas en el artículo 16 de la ley 19.010, vigente a esa época, no pueden ser aplicadas íntegramente a esta forma de contratación transitoria y excepcional que constituye el contrato de reemplazo regulado por el artículo 54, letra b), de la ley 19.070, ya citada, concluyendo de este modo que dicha prerrogativa sólo podría extenderse, en ese caso particular, hasta la fecha en que se reintegre a sus labores el docente titular, es decir, el fuero podrá ser invocado si el empleador pretende poner término al contrato durante el período en que se cumple el reemplazo, pero no se requerirá autorización judicial para que el profesional reemplazante abandone sus funciones una vez que aquél reasuma su cargo, aún cuando detente una calidad que le confiera fuero laboral.

Precisado lo anterior, cabe tener presente, en la especie, el precepto del artículo 25 de la ley 19.070, inserto en el Título III, relativo a la Carrera de los Profesionales de la Educación del Sector Municipal, entre los cuales se encuentran los profesionales de la educación de que se trata, el cual dispone:

" Los profesionales de la educación ingresan a una dotación " docente en calidad de titulares o en calidad de " contratados.

" Son titulares los profesionales de la educación que ingresan " a una dotación docente previo concurso público antecedentes.

" Tendrán la calidad de contratados aquellos que desempeñen " labores docente transitorias, experimentales, optativas, " especiales o de reemplazo de titulares".

A su vez, el artículo 70 del Decreto Supremo Nº 453, publicado en el Diario Oficial de 03.09.92, que aprueba el Reglamento de la Ley 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, prescribe:

" Funciones transitorias son aquellas que requieren el " nombramiento de un profesional de la educación sólo por un " determinado período de tiempo, mientras se designe a un " titular, o mientras sean necesarios sus servicios.

" Un contratado desempeña labores docentes experimentales, " cuando debe aplicar un nuevo plan de estudio o una nueva " metodología o un nuevo material didáctico o audiovisual, por " un tiempo determinado y cuyo resultado debe evaluarse desde " un punto de vista técnico-pedagógico.

" Constituyen labores docentes optativas las que se desempeñan " respecto de asignaturas o actividades que tengan tal " calificación en los planes de estudios.

" Un contratado desempeña labores docentes especiales cuando " deba desarrollar ciertas actividades pedagógicas no " permanentes que no se encuentren entre aquellas que se " describen en los incisos anteriores.

" Los docentes desempeñan un contrato de reemplazo cuando " prestan servicios en un establecimiento para suplir a otro " docente titular que no puede desempeñar su función " cualquiera que sea la causa y mientras dure su ausencia.

" Deberá establecerse el nombre del docente que se " reemplaza y la causa de su ausencia.

De las normas precedentemente transcritas se desprende, en primer término, que los profesionales de la educación del sector municipal, al ingresar a una dotación docente pueden hacerlo en calidad de titulares o de contratados.

Se infiere, asimismo, que los titulares son aquellos que ingresan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes, en tanto, que los contratados son aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares, debiendo entenderse por tales las que se describen en los diversos incisos del artículo 70 del D.S. 453, en comento.

Ahora bien, el análisis de este último precepto permite sostener que las labores que deben cumplir aquellos docentes que tienen la calidad de contratados se caracterizan por su transitoriedad, toda vez que se trata de funciones no permanentes cuya duración está limitada en el tiempo, ya sea, por el lapso de ausencia del titular, en el caso del contrato de reemplazo, o por las otras circunstancias, previstas en los demás incisos de la misma norma, conclusión ésta que guarda armonía con la tesis sustentada en dictamen Nº 2.902-141, de 17.05.94.

A la luz de lo señalado en párrafos precedentes, preciso es convenir que en todas las situaciones descritas en el artículo 70 en análisis, estamos en presencia de formas de contratación excepcional aplicables exclusivamente a los profesionales de la educación del sector municipal, salvo el caso del contrato de reemplazo previsto también para los docentes del sector particular y regulado, como se dijera, en el artículo 54 letra b) de la ley 19.070.

Al tenor de lo expuesto, posible es afirmar que en el caso que nos ocupa concurren las mismas condiciones que sirvieron de fundamento para arribar a la conclusión contenida en el dictamen Nº 1.801-061, de 25.03.92, circunstancia, que a la vez, autoriza para sostener que la doctrina en él sustentada resulta aplicable al personal docente que presta servicios en calidad de contratado en los establecimientos educacionales antes señalados.

De consiguiente y considerando además, que los contratos de los profesionales de la educación que cumplen alguna de las labores descritas en el citado artículo 70 del Decreto Supremo Nº 453 han sido concebidos por el legislador como formas de contratación transitoria cuya duración queda determinada por las circunstancias que en cada caso se prevén, forzoso es concluir que el fuero laboral que pudiere asistir a tales profesionales sólo se extenderá durante el período en que deba regir la respectiva contratación, de acuerdo a la causa que le haya dado origen.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legal y reglamentaria citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. que el fuero de los profesionales de la educación del sector municipal que prestan servicios en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Educacionales creadas por las Municipalidades y en establecimientos educacionales traspasados a las Municipalidades en virtud del D.F.L. Nº 1-3063 de 1980, del Ministerio del Interior, cuya administración ha sido entregada a Corporaciones Educacionales Privadas, se circunscribe, únicamente, al período de duración de la respectiva contratación.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

  ORD. Nº918/41

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Catalogación

fuero labores docentes transitorias experimentales optativas o especiales,