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1) Instrumento Colectivo. Presentación Proyecto. Comunicación. Obligación Empleador 2) Instrumento Colectivo. Presentación Proyecto. Comunicación. Obligación Empleador. Alcance

ORD. Nº 4192/157

09-oct-2003

1.- La negociación colectiva es un proceso de carácter bipartito en donde las partes involucradas tienen el deber de lograr los acuerdos más cercanos a sus intereses y el Estado, representado por este Servicio, debe velar por la legalidad formal del respectivo proceso. De este modo, es lícito concluir que el legislador ha entregado a los interesados la carga de establecer los mecanismos adecuados para lograr el objetivo perseguido por el artículo 320 del Código del Trabajo, esto es, que el mayor número de trabajadores de una empresa, en donde no existe instrumento colectivo vigente, puedan negociar en un mismo periodo. 2.- Si el proyecto de contrato colectivo presentado a un empleador en cuya empresa no existe instrumento colectivo vigente, por un sindicato o un grupo de trabajadores unidos para el efecto de negociar colectivamente, involucra a la totalidad de los trabajadores que laboran en ella no sería aplicable la norma contenida en el artículo 320 del Código del Trabajo atendido que adolecería de uno de los presupuesto básicos cual es la existencia de otros trabajadores en la empresa a quienes efectuar la respectiva comunicación. De esta manera, el cómputo de los plazos establecidos dentro del proceso de negociación colectiva deberá efectuarse de acuerdo con las normas generales establecidas en el Libro IV del Código del Trabajo, en especial para el cálculo de aquel fijado al empleador para dar respuesta al proyecto de contrato colectivo presentado.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4192/157

MATE.: 1) Instrumento Colectivo. Presentación Proyecto. Comunicación. Obligación Empleador 2) Instrumento Colectivo. Presentación Proyecto. Comunicación. Obligación Empleador. Alcance

RDIC.: 1.- La negociación colectiva es un proceso de carácter bipartito en donde las partes involucradas tienen el deber de lograr los acuerdos más cercanos a sus intereses y el Estado, representado por este Servicio, debe velar por la legalidad formal del respectivo proceso. De este modo, es lícito concluir que el legislador ha entregado a los interesados la carga de establecer los mecanismos adecuados para lograr el objetivo perseguido por el artículo 320 del Código del Trabajo, esto es, que el mayor número de trabajadores de una empresa, en donde no existe instrumento colectivo vigente, puedan negociar en un mismo periodo.

2.- Si el proyecto de contrato colectivo presentado a un empleador en cuya empresa no existe instrumento colectivo vigente, por un sindicato o un grupo de trabajadores unidos para el efecto de negociar colectivamente, involucra a la totalidad de los trabajadores que laboran en ella no sería aplicable la norma contenida en el artículo 320 del Código del Trabajo atendido que adolecería de uno de los presupuesto básicos cual es la existencia de otros trabajadores en la empresa a quienes efectuar la respectiva comunicación. De esta manera, el cómputo de los plazos establecidos dentro del proceso de negociación colectiva deberá efectuarse de acuerdo con las normas generales establecidas en el Libro IV del Código del Trabajo, en especial para el cálculo de aquel fijado al empleador para dar respuesta al proyecto de contrato colectivo presentado.

ANT.: Memorándum Nº 312, Departamento de Relaciones Laborales, de 08.09.2003.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: art. 320.

CONCORDANCIAS: Ordinario Nº 1536/034, de 21.04.2003.

SANTIAGO, 09.10.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES

Mediante Memorándum citado en el antecedente, se ha solicitado a este Departamento un pronunciamiento que resuelva respecto de la obligación que asistiría al empleador en una empresa en donde no existe instrumento colectivo vigente de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 320 del Código del Trabajo, cuando todos los dependientes contratados por éste se encuentran incluidos en la nómina pertinente, en consecuencia no existirían otros trabajadores a quien comunicar la recepción del instrumento.

Al respecto cumplo con informar a Ud., que el artículo 320 del Código del Trabajo, dispone:

"El empleador deberá comunicar a todos los demás trabajadores de la empresa la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo y éstos tendrán un plazo de treinta días contados desde la fecha de la comunicación para presentar proyectos en la forma y condiciones establecidas en este Libro o adherir al proyecto presentado.

El último día del plazo establecido en el inciso anterior se entenderá como fecha de presentación de todos los proyectos, para los efectos del cómputo de los plazos que establece este Libro, destinados a dar respuesta e iniciar las negociaciones".

En la norma precedentemente transcrita es posible advertir la existencia de tres elementos esenciales para los efectos de exigir su cumplimiento:

1.- Atendida la ubicación de la norma en análisis, entre aquellas que regulan inequívocamente la presentación del proyecto de contrato colectivo en empresas donde no existe instrumento colectivo vigente, el primer requisito consiste en que la presentación del proyecto se efectúe en una empresa de estas características;

2.- Que la presentación del proyecto de contrato colectivo al empleador sea efectuada por un sindicato o un grupo de trabajadores unidos para negociar colectivamente, y

3.- La existencia de otros trabajadores en la empresa a quien el empleador pueda efectuar la comunicación, que no se encuentren involucrados en el respectivo proyecto de contrato colectivo.

Cabe recordar que el objetivo que persigue el legislador, como lo ha sostenido reiteradamente la doctrina, al ordenar al empleador comunicar a los demás trabajadores que ha recibido un proyecto de contrato colectivo, ha sido permitir que el mayor número de dependientes de una misma empresa pueda negociar colectivamente en un mismo periodo, de modo que si en un proceso se encuentran involucrados todos los trabajadores que allí laboran el propósito señalado se encontraría cumplido.

Ahora bien, a mayor abundamiento, respecto de este mismo precepto esta Dirección del Trabajo ha resuelto mediante Ordinario Nº 1536/034, de 21 de abril de 2003, que "la responsabilidad que todos los trabajadores habilitados para negociar colectivamente en la empresa en donde no exista instrumento colectivo vigente puedan ejercer, si lo estiman del caso, dentro del periodo aludido en el inciso 1º del artículo 320 del Código del Trabajo, su derecho a negociar colectivamente queda entregada al respectivo empleador, quien en el caso de no cumplir con esta obligación deberá atenerse a las consecuencias jurídicas que acarrea su inacción".

Como es posible advertir la materia consultada se encontraría resuelta en el citado Ordinario Nº 1536/034, en el sentido de entregar toda la responsabilidad en el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 320 del Código del Trabajo al empleador, quien deberá tomar los resguardos necesarios al respecto. En caso de inobservancia, la comisión negociadora laboral deberá, a su vez, poner en conocimiento de la Inspección del Trabajo esta situación para los fines pertinentes.

Siguiendo con el mismo razonamiento podemos señalar que la negociación colectiva es un proceso de carácter bipartito en donde las partes involucradas tienen el deber de lograr los acuerdos más cercanos a sus intereses y el Estado, representado por este Servicio, debe velar por la legalidad formal del respectivo proceso. De este modo, es lícito concluir que el legislador ha entregado a los interesados la carga de establecer los mecanismos adecuados para lograr el objetivo perseguido por el artículo 320 del Código del Trabajo, esto es, que el mayor número de trabajadores de una empresa, en donde no existe instrumento colectivo vigente, puedan negociar en un mismo periodo.

De lo anterior se desprende que la Inspección del Trabajo sólo debe actuar, en esta materia, cuando es requerida expresamente por alguna de las partes comprometidas en el proceso, ya sea, porque no se ha comunicado debiendo haberse hecho o, al contrario, denunciando una comunicación que no correspondía efectuar por falta de algunos de los requisitos analizados en el cuerpo del presente Ordinario.

En consecuencia, en virtud de la norma citada y consideraciones expuestas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1.- La negociación colectiva es un proceso de carácter bipartito en donde las partes involucradas tienen el deber de lograr los acuerdos más cercanos a sus intereses y el Estado, representado por este Servicio, debe velar por la legalidad formal del respectivo proceso. De este modo, es lícito concluir que el legislador ha entregado a los interesados la carga de establecer los mecanismos adecuados para lograr el objetivo perseguido por el artículo 320 del Código del Trabajo, esto es, que el mayor número de trabajadores de una empresa, en donde no existe instrumento colectivo vigente, puedan negociar en un mismo periodo.

2.- Si el proyecto de contrato colectivo presentado a un empleador en cuya empresa no existe instrumento colectivo vigente, por un sindicato o un grupo de trabajadores unidos para el efecto de negociar colectivamente, involucra a la totalidad de los trabajadores que laboran en ella no sería aplicable la norma contenida en el artículo 320 del Código del Trabajo atendido que adolecería de uno de los presupuesto básicos cual es la existencia de otros trabajadores en la empresa a quienes efectuar la respectiva comunicación. De esta manera, el cómputo de los plazos establecidos dentro del proceso de negociación colectiva deberá efectuarse de acuerdo con las normas generales establecidas en el Libro IV del Código del Trabajo, en especial para el cálculo de aquel fijado al empleador para dar respuesta al proyecto de contrato colectivo presentado.

Le saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

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  9. Sr.Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  10. Sr.Subsecretario del Trabajo.

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