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Negociación colectiva; Instrumento Colectivo; Presentación Proyecto; Comunicación; Adhesión; Alcance; Obligación Empleador;

ORD. Nº1672/102

05-jun-2002

1. - De acuerdo con lo señalado en el artículo 320 del Código del Trabajo, en aquellas empresas en donde no existe instrumento colectivo vigente, el empleador está obligado a comunicar al resto de los trabajadores de la empresa que ha recibido un proyecto de contrato colectivo. Estos, a su vez, tienen un plazo de treinta días, contado desde la fecha de la comunicación, para presentar nuevos proyectos de contrato colectivo de acuerdo con los requisitos legales establecidos, o para adherir al presentado. Por su parte, para el empleador, una vez transcurrido el plazo señalado, recién comienza a correr el término de quince días de que dispone para entregar su respuesta a todos los proyectos presentados, incluido aquél que originó la comunicación. 2. - Los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva que, a causa de la aplicación de los artículos 318,319,320 y 321 del Código del Trabajo, se encuentra suspendido en espera de que transcurran los treinta días de plazo que tiene el resto de los trabajadores para presentar nuevos proyectos o para adherirse al mismo, se encuentran favorecidos por el fuero de que da cuenta el artículo 309 del Código del Trabajo. En efecto, dicha prerrogativa tal como expresamente lo señala la norma, les ampara desde diez días antes del inicio del proceso, es decir, de la notificación del proyecto, durante toda la tramitación del mismo y hasta treinta días después de suscrito el instrumento respectivo o hasta la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se dicte. 3. - Los trabajadores que decidan adherirse a un proyecto de contrato colectivo, en los términos señalados en el artículo 320 del Código del Trabajo, gozarán de todos los derechos y estarán sujetos a todas las obligaciones que la ley reconoce a los afiliados al sindicato, dentro del respectivo proceso, sin que sea jurídicamente procedente establecer discriminación entre éstos y los trabajadores adherentes. Asimismo, es jurídicamente procedente que se afilien a la organización sindical que ha presentado el proyecto respectivo, dentro del período de treinta días con que cuentan para adherirse, lo que no variará su calidad de adherente en el proceso. Sin perjuicio de lo cual, una vez terminada la negociación colectiva sólo continuarán cotizando la cuota correspondiente en su calidad de afiliados a la organización.

negociación colectiva, instrumento colectivo, presentación proyecto, comunicación, adhesión, alcance, obligación empleador,

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 1672/102

MATE.: 1) Instrumento Colectivo. Presentación Proyecto. Comunicación. Adhesión. Alcance 2) Instrumento Colectivo. Presentación. Proyecto. Comunicación. Obligación Empleador

RDIC. : 1. - De acuerdo con lo señalado en el artículo 320 del Código del Trabajo, en aquellas empresas en donde no existe instrumento colectivo vigente, el empleador está obligado a comunicar al resto de los trabajadores de la empresa que ha recibido un proyecto de contrato colectivo. Estos, a su vez, tienen un plazo de treinta días, contado desde la fecha de la comunicación, para presentar nuevos proyectos de contrato colectivo de acuerdo con los requisitos legales establecidos, o para adherir al presentado. Por su parte, para el empleador, una vez transcurrido el plazo señalado, recién comienza a correr el término de quince días de que dispone para entregar su respuesta a todos los proyectos presentados, incluido aquél que originó la comunicación.

2. - Los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva que, a causa de la aplicación de los artículos 318,319,320 y 321 del Código del Trabajo, se encuentra suspendido en espera de que transcurran los treinta días de plazo que tiene el resto de los trabajadores para presentar nuevos proyectos o para adherirse al mismo, se encuentran favorecidos por el fuero de que da cuenta el artículo 309 del Código del Trabajo. En efecto, dicha prerrogativa tal como expresamente lo señala la norma, les ampara desde diez días antes del inicio del proceso, es decir, de la notificación del proyecto, durante toda la tramitación del mismo y hasta treinta días después de suscrito el instrumento respectivo o hasta la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se dicte.

3. - Los trabajadores que decidan adherirse a un proyecto de contrato colectivo, en los términos señalados en el artículo 320 del Código del Trabajo, gozarán de todos los derechos y estarán sujetos a todas las obligaciones que la ley reconoce a los afiliados al sindicato, dentro del respectivo proceso, sin que sea jurídicamente procedente establecer discriminación entre éstos y los trabajadores adherentes. Asimismo, es jurídicamente procedente que se afilien a la organización sindical que ha presentado el proyecto respectivo, dentro del período de treinta días con que cuentan para adherirse, lo que no variará su calidad de adherente en el proceso. Sin perjuicio de lo cual, una vez terminada la negociación colectiva sólo continuarán cotizando la cuota correspondiente en su calidad de afiliados a la organización.

ANT.: Presentación del Sindicato Nº 1 de Trabajadores Empresa Alto Stures CO.S.A., de 26.04.2002.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: Artículos: 320 y 323.

SANTIAGO, 05.06.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO Nº 1 DE TRABAJADORES

EMPRESA ALTO STURES CO. S.A.

AVDA. KENNEDY Nº 9001

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente, el Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la Empresa Alto Stures CO. S.A., ha solicitado un pronunciamiento respecto de las siguientes materias:

1. - Establecer, a la luz de la modificación introducida al artículo 320 del Código del Trabajo, el plazo que tendrían los demás trabajadores de la empresa para presentar nuevos proyectos de contrato colectivo o adherir al proyecto presentado y, a su vez, precisar el plazo que tiene el empleador para dar respuesta, en este caso, al proyecto presentado.

En relación con la consulta formulada cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 320 del Código del Trabajo establece:

"El empleador deberá comunicar a todos los demás trabajadores de la empresa la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo y éstos tendrán un plazo de treinta días contados desde la fecha de la comunicación para presentar proyectos en la forma y condiciones establecidas en este Libro o adherir al proyecto presentado.

El último día del plazo establecido en el inciso anterior se entenderá como fecha de presentación de todos los proyectos, para los efectos del cómputo de los plazos que establece este Libro, destinados a dar respuesta e iniciar las negociaciones".

De la norma inserta precedentemente es posible inferir que el legislador, en aquellas empresas en donde no existe contrato colectivo vigente, impone al empleador la obligación de comunicar a todos los demás trabajadores de la empresa que ha recibido un proyecto de contrato colectivo. Además, establece que los trabajadores disponen de treinta días contados desde la comunicación, para presentar proyectos o adherir al presentado. Se prescribe, asimismo, como norma de procedimiento que los proyectos deben entenderse presentados el último día del plazo señalado anteriormente, para los efectos del cálculo de los demás plazos que establece el Código del Trabajo y, especialmente, para el cómputo de aquel fijado al empleador para dar respuesta al o los proyectos presentados.

A la luz de lo expuesto, posible es apreciar que el legislador ha entregado al resto de los trabajadores de la empresa un plazo de treinta días, contados desde la comunicación efectuada por el empleador, para presentar nuevos proyectos de contrato colectivo o para adherir al presentado. Asimismo, establece que todos los proyectos de contrato colectivo deben entenderse presentados el último día del plazo que el inciso 2º del artículo 320 del Código del Trabajo, otorga a los trabajadores para presentar proyectos o para adherir al instrumento presentado.

Ahora bien, si se considera que la disposición legal en comento consignó expresamente que la oportunidad indicada precedentemente "se entenderá como fecha de presentación de todos los proyectos", sin hacer excepción o distinguir respecto del proyecto que originara la comunicación del empleador, forzoso resulta concluir que éste debe entenderse presentado conjuntamente con los demás proyectos y que, por ende, el plazo que tiene el empleador para darle respuesta se cuenta también desde el último día del término señalado en el inciso segundo del artículo 320 del Código del Trabajo.

Finalmente, es necesario puntualizar que, en opinión de esta Dirección, la conclusión precedente no se ve alterada por el hecho de que los trabajadores a quienes el empleador hubiere efectuado la comunicación no hubieren presentado, en definitiva, otros proyectos o no hubieren adherido al proyecto presentado, máxime si se considera que tal hecho no podrá ser verificado sino hasta el vencimiento del respectivo plazo.

De acuerdo con lo anterior cabe concluir que según lo dispuesto en el artículo 320 del Código del Trabajo, en aquellas empresas en donde no existe instrumento colectivo vigente, el empleador está obligado a comunicar al resto de los trabajadores de la empresa que ha recibido un proyecto de contrato colectivo. Estos, a su vez, tienen un plazo de treinta días, contado desde la fecha de la comunicación, para presentar nuevos proyectos de contrato colectivo de acuerdo con los requisitos legales establecidos, o para adherir al presentado. Por su parte, para el empleador, una vez transcurrido el plazo señalado, recién comienza a correr el término de quince días de que dispone para entregar su respuesta a todos los proyectos presentados, incluido aquél que originó la comunicación.

2. - En la misma situación jurídica anterior, determinar que ocurre con el beneficio del fuero respecto de los trabajadores involucrados en la negociación, durante el tiempo de que dispone el resto de los trabajadores de la empresa para presentar nuevos proyectos o adherir al presentado.

Al respecto cabe señalar que el artículo 309, del Código del Trabajo dispone:

"Los trabajadores involucrados en una negociación colectiva gozarán del fuero establecido en la legislación vigente, desde los diez días anteriores a la presentación de un proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de la suscripción de este último, o de la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado.

Sin embargo, no se requerirá solicitar el desafuero de aquellos trabajadores sujetos a plazo fijo, cuando dicho plazo expirare dentro del período a que se refiere el inciso anterior".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que los trabajadores que participan en un proceso de negociación colectiva, gozan de fuero desde los diez días anteriores a la presentación del proyecto de contrato colectivo y hasta treinta días después de la suscripción del mismo, o hasta la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se dicte.

Se colige, asimismo, que respecto de los trabajadores sujetos a contrato a plazo fijo el empleador no requerirá solicitar el desafuero atendido que esta prerrogativa sólo les ampara por el tiempo que dura su contrato.

Pues bien, de la redacción que el legislador ha dado al artículo 303 del Código del Trabajo, es posible inferir que la negociación colectiva es un proceso integrado por diversas actuaciones y trámites cuyo objetivo final es el establecimiento, dentro de la o las respectivas empresas, de condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones respecto de los trabajadores por los cuales se contrate y por un tiempo determinado.

Atendida la naturaleza de la negociación colectiva, cabe estimar que el proceso que ella involucra se considera agotado o afinado cuando se ha cumplido el objetivo final de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, mediante la suscripción de un contrato colectivo o la dictación de un fallo arbitral, o cuando, por el sólo ministerio de la ley, rijan las condiciones de trabajo y de remuneraciones contenidas en la última oferta del empleador, sin perjuicio de la libertad de las partes de desistirse, de común acuerdo, de continuar con dicho proceso.

Ahora bien, la comunicación a que se alude en los artículos 318, 319, 320 y 321 del Código del Trabajo, es una etapa más dentro del proceso de negociación colectiva que ha sido considerada por el legislador entre las actuaciones tenidas como obligatorias para el empleador a quien se ha notificado de un proyecto de contrato colectivo y en cuya empresa no existe instrumento colectivo vigente.

Como consecuencia de lo anterior, cabe concluir que los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva que, a causa de la aplicación de los artículos señalados precedentemente, se encuentra suspendido en espera de que transcurran los treinta días de plazo que tiene el resto de los trabajadores para presentar nuevos proyectos o para adherirse al mismo, se encuentran favorecidos por el fuero de que da cuenta el artículo 309 del Código del Trabajo, ya analizado. En efecto, dicha prerrogativa tal como expresamente lo señala la norma, les ampara desde diez días antes del inicio del proceso, es decir, de la notificación del proyecto al empleador, durante toda la tramitación del mismo y hasta treinta días después de suscrito el instrumento respectivo o hasta la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se dicte.

3. - Señalar la situación jurídica en que se encuentran los trabajadores que adhieren a un proyecto de contrato colectivo, una vez que el empleador ha cumplido con su obligación de comunicar al resto de los trabajadores que ha recibido el proyecto de contrato. Asimismo, se solicita se resuelva en que situación quedarían los trabajadores que además de adherir al proyecto deciden, mientras está corriendo el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 320 del Código del Trabajo, afiliarse a la organización que negocia.

En lo que se refiere a esta consulta cabe señalar lo siguiente:

Tal como se indicará en el punto 1), del presente Ordinario el artículo 320, del Código del Trabajo, obliga al empleador que ha sido notificado de un proyecto de contrato colectivo y en cuya empresa no existe instrumento colectivo vigente, a comunicar al resto de los trabajadores que ha recibido dicho proyecto con el objeto de que éstos presenten sus propios proyectos o adhieran al presentado.

Pues bien, la actual normativa vino a innovar en relación con la antigua disposición ya que otorga a los restantes trabajadores de la empresa la posibilidad no sólo de presentar proyectos de contrato colectivo sino que, además, les permite adherirse al presentado. Este cambio beneficia, especialmente, a pequeños grupos de trabajadores que no cuentan con el quórum mínimo requerido por la ley para presentar un proyecto de contrato colectivo.

A su vez, la modificación introducida al artículo 320 del Código del Trabajo, tiene por objeto robustecer la negociación colectiva, estimulando a los trabajadores a negociar colectivamente. Es así como, mediante la obligación impuesta al empleador de comunicar al resto de los trabajadores que ha recibido un proyecto de contrato colectivo unida a la facultad que se entrega a éstos para presentar sus proyectos o para adherirse al presentado, dentro del plazo que se contempla en la misma norma, se intenta lograr esta finalidad.

Ahora bien, esta nueva figura incorporada en el artículo 320 del Código del Trabajo, que responde al nombre de "adhesión al proyecto presentado", es, como se verá a continuación, una forma distinta de la contenida en el artículo 323, del mismo cuerpo legal.

Efectivamente, este nuevo concepto muestra las siguientes características que lo hacen único y aplicable sólo para el caso indicado en el precepto en análisis:

  1. Sólo puede tener lugar en la negociación colectiva reglada.

  1. Su objetivo es ampliar la negociación colectiva al mayor número de trabajadores y, en lo posible, que los procesos de negociación en la empresa se lleven a efecto dentro de un mismo período como, asimismo, promover la afiliación sindical.

  1. Son titulares del derecho a adherirse al proyecto presentado los demás trabajadores de la empresa que no formen parte del originario. Considerando que, en el precepto en estudio, la figura analizada se presenta como una facultad, no podrían, en caso alguno, quienes manifiesten su voluntad de adherirse, ser rechazados por la comisión laboral respectiva.

  1. Su aplicación sólo tiene lugar en aquellas empresas en donde no existe instrumento colectivo vigente.

  1. Puede manifestarse tanto en una negociación iniciada por un sindicato, en representación de sus afiliados, como en un proceso originado en un grupo de trabajadores unidos para este efecto.

  1. La adhesión se produce una vez presentado el proyecto respectivo y dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la comunicación por parte del empleador.

Pues bien, respondiendo a la consulta precisa, cabe señalar que los trabajadores que decidan ejercer la facultad de adherirse a un proyecto de contrato colectivo, en las condiciones señaladas, además de gozar de todos los beneficios propios del proceso de la negociación colectiva reglada, tales como el derecho a fuero en los términos analizados en punto 2) de este Ordinario y a exigir todos los beneficios contenidos en el instrumento colectivo que se suscriba, deben, además, cumplir con las mismas obligaciones de los afiliados a la organización, esto es, no pueden descolgarse de la negociación, salvo los casos en que la ley lo permita; deben hacer efectiva la huelga en el evento de aprobarse; enterar la cotización ordinaria fijada por la organización para sus afiliados, durante el tiempo que dure el proceso y efectuar los aportes económicos que hubiere establecido la organización para solventar los posibles gastos que demande el procedimiento. Sin perjuicio que, una vez suscrito el instrumento colectivo, deban continuar cotizando el 75% del valor de la cuota ordinaria, durante todo el tiempo que dure el contrato en beneficio de la organización con la cual participaron.

A mayor abundamiento, es útil tener presente que el artículo 323 del Código del Trabajo contempla, también, una figura denominada "adhesión". Es así como dicho precepto establece:

" Los sindicatos podrán admitir, por acuerdo de su directiva, que trabajadores no afiliados adhieran a la presentación del proyecto de contrato colectivo que realice la respectiva organización.

La adhesión del trabajador al proyecto de contrato colectivo lo habilitará para ejercer todos los derechos y lo sujetará a todas las obligaciones que la ley reconoce a los socios del sindicato dentro del procedimiento de negociación colectiva. En caso alguno podrá establecerse discriminación entre los socios del sindicato y los trabajadores adherentes".

De la norma precedentemente transcrita es posible concluir que el objetivo perseguido por el legislador al incluir esta norma dentro del proceso de negociación colectiva reglada, fue entregar a los trabajadores no afiliados a una organización sindical dentro de la empresa, la posibilidad de participar en un proceso de esta naturaleza iniciado por un sindicato.

Sin embargo este derecho otorgado a los trabajadores no sindicalizados, no vulnera la facultad exclusiva que la ley ha entregado a la directiva sindical de aceptarlos o no, sin expresión de causa, como parte del proceso de negociación. Una vez admitidos, gozarán de todos los derechos y estarán sujetos a todas las obligaciones que la ley reconoce a los afiliados al sindicato, dentro del respectivo proceso, sin que sea jurídicamente procedente establecer discriminación entre éstos y los trabajadores adherentes.

Es del caso resaltar que esta norma fue concebida para ser aplicada sin distinguir si se trata de una empresa con o sin instrumento colectivo vigente y la adhesión siempre debe ocurrir, con anterioridad a la presentación del proyecto.

Como es dable apreciar las figuras comentadas, la señalada en el artículo 320 y la contemplada en el artículo 323, ambos del Código del Trabajo, gozan de características propias que las hacen diferentes y aplicables a situaciones particulares, sin que exista contradicción en su aplicación. De suerte tal, que aún cuando tienen igual nombre se está en presencia de dos conceptos distintos y plenamente válidos.

Establecido lo anterior, corresponde resolver la situación de los trabajadores que durante el transcurso del plazo con que cuentan para adherirse deciden afiliarse a la organización que ha presentado el proyecto.

Tal como se señalara en párrafos anteriores uno de los objetivos perseguidos por la modificación de que fue objeto el artículo 320 del Código del Trabajo consiste en promover la afiliación sindical. En efecto, en muchos casos los trabajadores enterados de que se ha presentado un proyecto de contrato colectivo en su empresa y que ellos cuentan con un plazo de treinta días para presentar proyectos o para adherirse, decidirán afiliarse a la organización sindical respectiva. En este caso, es jurídicamente procedente que lo hagan, sin embargo, esto no variará su calidad de adherente en el proceso de negociación atendido que la nómina de afiliados que se acompañó al proyecto de contrato colectivo como parte integrante del mismo, ha quedado a firme al momento de notificársele al empleador. Sin embargo, una vez terminado el proceso de negociación, este trabajador sólo continuará pagando su cuota ordinaria a la organización a la cual ya pertenece en calidad de socio, quedando eximido de enterar el 75% a que se alude en el artículo 346 del Código del Trabajo.

De este modo, los trabajadores que decidan adherirse a un proyecto de contrato colectivo, en los términos señalados en el artículo 320 del Código del Trabajo gozarán de todos los derechos y estarán sujetos a todas las obligaciones que la ley reconoce a los afiliados al sindicato, dentro del respectivo proceso, sin que sea jurídicamente procedente establecer discriminación entre éstos y los trabajadores adherentes. Asimismo, es jurídicamente procedente que se afilien a la organización sindical que ha presentado el proyecto respectivo, dentro del período de treinta días con que cuentan para adherirse, lo que no variará su calidad de adherente en el proceso. Sin perjuicio de lo cual, una vez terminada la negociación colectiva sólo continuarán cotizando la cuota correspondiente en su calidad de afiliados a la organización.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a ustedes lo siguiente:

1. - De acuerdo con lo señalado en el artículo 320 del Código del Trabajo, en aquellas empresas en donde no existe instrumento colectivo vigente, el empleador está obligado a comunicar al resto de los trabajadores de la empresa que ha recibido un proyecto de contrato colectivo. Estos, a su vez, tienen un plazo de treinta días, contado desde la fecha de la comunicación, para presentar nuevos proyectos de contrato colectivo de acuerdo con los requisitos legales establecidos, o para adherir al presentado. Por su parte, para el empleador, una vez transcurrido el plazo señalado, recién comienza a correr el término de quince días de que dispone para entregar su respuesta a todos los proyectos presentados, incluido aquél que originó la comunicación.

2. - Los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva que, a causa de la aplicación de los artículos 318,319,320 y 321 del Código del Trabajo, se encuentra suspendido en espera de que transcurran los treinta días de plazo que tiene el resto de los trabajadores para presentar nuevos proyectos o para adherirse al mismo, se encuentran favorecidos por el fuero de que da cuenta el artículo 309 del Código del Trabajo. En efecto, dicha prerrogativa tal como expresamente lo señala la norma, les ampara desde diez días antes del inicio del proceso, es decir, de la notificación del proyecto, durante toda la tramitación del mismo y hasta treinta días después de suscrito el instrumento respectivo o hasta la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se dicte.

3. - Los trabajadores que decidan adherirse a un proyecto de contrato colectivo, en los términos señalados en el artículo 320 del Código del Trabajo, gozarán de todos los derechos y estarán sujetos a todas las obligaciones que la ley reconoce a los afiliados al sindicato, dentro del respectivo proceso, sin que sea jurídicamente procedente establecer discriminación entre éstos y los trabajadores adherentes. Asimismo, es jurídicamente procedente que se afilien a la organización sindical que ha presentado el proyecto respectivo, dentro del período de treinta días con que cuentan para adherirse, lo que no variará su calidad de adherente en el proceso. Sin perjuicio de lo cual, una vez terminada la negociación colectiva, sólo continuarán cotizando la cuota correspondiente en su calidad de afiliados a la organización.

Les saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

Jurídico- Partes- Control- Boletín- Departamentos Dirección del Trabajo- Unidad Asistencia Técnica

Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. Nº1672/102

negociación colectiva, instrumento colectivo, presentación proyecto, comunicación, adhesión, alcance, obligación empleador,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1672/102 de 05.06.2002
negociación colectiva, instrumento colectivo, presentación proyecto, comunicación, adhesión, alcance, obligación empleador,