Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

1) Negociación Colectiva. Presentación proyecto. Comunicación. Nómina adherentes. Empleador. Negativa a recibir. Efectos. 2) Negociación Colectiva. Presentación proyecto. Comunicación. Alcance. 3) Contrato individual. Existencia. Estudiante en práctica.

ORD. Nº 3581/186

29-oct-2002

1.- Si el empleador se negare a recibir la nómina de trabajadores adherentes a un proyecto de contrato colectivo, que ha tenido su origen en la comunicación contenida en el artículo 320 del Código del Trabajo, regirá lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 324, del mismo cuerpo legal. Lo anterior significa que la comisión negociadora laboral podrá recurrir a la Inspección del Trabajo respectiva para que ésta, dentro de los plazos señalados en la citada norma, proceda a notificarla al empleador. 2.- La obligación del empleador de comunicar al resto de los trabajadores que ha recibido un proyecto de contrato colectivo, en una empresa en donde no existe instrumento colectivo vigente, se debe cumplir respecto de todos los dependientes de la misma, habilitados para negociar colectivamente, tal como se señala en los artículos 318 a 321 del Código del Trabajo, sin distinguir si ésta se encuentra o no organizada por establecimientos. 3.- La figura del estudiante en práctica no se encuentra regida por la legislación laboral. En consecuencia, no da origen a un contrato de trabajo y tampoco existe norma alguna que limite su aplicación.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3581/186

MATE.: 1) Negociación Colectiva. Presentación proyecto. Comunicación. Nómina adherentes. Empleador. Negativa a recibir. Efectos.

2) Negociación Colectiva. Presentación proyecto. Comunicación. Alcance.

3) Contrato individual. Existencia. Estudiante en práctica.

RDIC.: 1.- Si el empleador se negare a recibir la nómina de trabajadores adherentes a un proyecto de contrato colectivo, que ha tenido su origen en la comunicación contenida en el artículo 320 del Código del Trabajo, regirá lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 324, del mismo cuerpo legal. Lo anterior significa que la comisión negociadora laboral podrá recurrir a la Inspección del Trabajo respectiva para que ésta, dentro de los plazos señalados en la citada norma, proceda a notificarla al empleador.

2.- La obligación del empleador de comunicar al resto de los trabajadores que ha recibido un proyecto de contrato colectivo, en una empresa en donde no existe instrumento colectivo vigente, se debe cumplir respecto de todos los dependientes de la misma, habilitados para negociar colectivamente, tal como se señala en los artículos 318 a 321 del Código del Trabajo, sin distinguir si ésta se encuentra o no organizada por establecimientos.

3.- La figura del estudiante en práctica no se encuentra regida por la legislación laboral. En consecuencia, no da origen a un contrato de trabajo y tampoco existe norma alguna que limite su aplicación.

ANT.: Presentación de COTIACH de 16.09.2002.

FUENTES JURIDICAS: Código del Trabajo, arts: 78 y sgts., 85, 320 y 324, inc. 2º.

CONCORDANCIAS: Ordinarios Nºs 1672/102, de 05.06.2002 y 1983/100, de 28.03.1995.

__________________________________________/

SANTIAGO, 29.10.2002

DE: DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES DIRIGENTES COTIACH

SAZIE Nº 2105

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento respecto de la aplicación del artículo 320, del Código del Trabajo, esto es, la obligación que asiste al empleador en cuya empresa se negocia por primera vez, de comunicar al resto de los trabajadores de la empresa que ha recibido un proyecto de contrato colectivo, con el fin que éstos presenten sus propios proyectos o se adhieran al primero.

La consulta dice relación, específicamente, con la presentación de un proyecto de contrato colectivo efectuado por un grupo de trabajadores de un establecimiento de una empresa que funciona a nivel nacional. En dicho proyecto se encontrarían involucrados 26 trabajadores de un total de 33 que laborarían en el respectivo establecimiento. Pues bien, el empleador, una vez recibido el proyecto de contrato colectivo, habría comunicado al resto de los trabajadores tal circunstancia, para que éstos procedieran a presentar un proyecto de contrato colectivo o se adhirieran al inicial.

Ahora bien, en la situación descrita los restantes trabajadores que han recibido la comunicación pueden optar, de acuerdo con el texto expreso del artículo 320 del Código del Trabajo, por presentar un proyecto de contrato colectivo, en este caso con el riesgo que el empleador se excuse de negociar atendido que no reúnen el quórum necesario, en la especie se requeriría 25 trabajadores, que representen a lo menos el 30% de los dependientes de dicho establecimiento, facultados para negociar colectivamente, o adherirse al presentado. Para hacer uso de esta última prerrogativa, los interesados cuentan con un plazo de treinta días, contado desde la fecha de la comunicación. En este período deben acercarse a la comisión negociadora laboral y expresarle su voluntad de formar parte del grupo que negocia. Considerando que la adhesión es un derecho de los restantes trabajadores de la empresa que no forman parte de proyecto originario, la comisión no podría, en caso alguno, negarse a aceptarlos en el proceso. ( Aplica Ordinario Nº 1672/102, de 05.06.2002).

En la práctica, la comisión negociadora laboral, debe elaborar una nómina con los trabajadores adherentes en la que conste el nombre y la firma del interesado y hacerla llegar al empleador con copia a la Inspección del Trabajo en donde se encuentre depositado el proyecto.

En el caso que el empleador se negare a recibir la nómina de adherentes, presentada en los términos descritos en el párrafo anterior, regirá lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 324, del Código del Trabajo. Lo anterior significa que la comisión negociadora laboral podrá recurrir a la Inspección del Trabajo respectiva, para que ésta, dentro de los plazos señalados en la citada norma, proceda a notificarla al empleador.

La conclusión anterior tiene su fundamento en la circunstancia que esta nueva nómina, forma parte integrante del proyecto de contrato colectivo que se ha presentado al empleador y debe ponerse en su conocimiento dentro de los plazos legales establecidos, esto, dentro de los treinta días de que disponen los demás trabajadores de la empresa o establecimiento para hacer uso de la facultad de adherirse.

Solicita, asimismo, se resuelva por esta Dirección si la comunicación a que está obligado el empleador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 320 del Código del Trabajo, debe efectuarse dentro del establecimiento en el cual se ha presentado el respectivo proyecto o el empleador puede ampliarla al total de trabajadores de la empresa.

Al respecto cabe recordar que la intención del legislador al establecer en el artículo 320 del Código del Trabajo la obligación del empleador, en cuya empresa se negocia por primera vez, de comunicar a los demás trabajadores de la misma que ha recibido un proyecto de contrato colectivo, es promover y facilitar la negociación colectiva entre las partes, manteniendo ciertos criterios orientadores de la regulación del proceso de negociación colectiva, como es el caso de la norma contenida en el inciso 4º del artículo 315, del Código del Trabajo, mediante la cual se establece imperativamente que la negociación colectiva en la empresa debe tener lugar en un mismo período. Agrega, asimismo, que en el caso en que la negociación colectiva tenga lugar en distintas épocas, deberá existir acuerdo de las partes.

A mayor abundamiento, es preciso agregar que del tenor literal de las normas que regulan la figura de la comunicación a los demás trabajadores, contenidas en los artículos 318 a 321 del Código del Trabajo, sólo es posible concluir que el legislador no establece diferencias respecto de la circunstancia de presentarse el proyecto de contrato colectivo a la empresa o a un establecimiento de ella, atendido que la existencia o no de éste último sólo dice relación con la facultad de administrar y organizar la empresa con que cuenta el empleador, ejercicio de facultades que, en caso alguno, podría restringir o limitar los derechos de los trabajadores, como ocurriría en el evento que sólo comunicara a los demás dependientes del establecimiento en donde se le hubiere presentado el proyecto, dejando sin poder ejercer, en esta oportunidad, la facultad de presentar sus propios proyectos o adherirse al presentado, a todos los demás trabajadores de la empresa.

De este modo, la obligación del empleador de comunicar al resto de los trabajadores que ha recibido un proyecto de contrato colectivo, en una empresa en donde no existe instrumento colectivo vigente, se debe cumplir respecto de todos los dependientes de la misma, tal como lo señalan los preceptos citados, sin distinguir si ésta se encuentra o no organizada por establecimientos.

Por último, solicitan en su presentación un pronunciamiento acerca de la aplicabilidad de la norma contenida en el artículo 85 del Código del Trabajo, mediante la cual se limita la contratación de aprendices, a un 10% del total de trabajadores ocupados a jornada completa en la respectiva empresa.

Al respecto cabe señalar que de acuerdo con el texto de su consulta existe un error respecto de los conceptos de aprendiz y estudiante en práctica y de la relación jurídica de ambos con la empresa. En efecto, según lo señalado en el Ordinario Nº 1983/100, de 28.03.1995, "no dan origen a un contrato de trabajo los servicios prestados por un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico- profesional, durante un tiempo determinado, para cumplir con el requisito de práctica profesional". Cabe agregar que en este caso no es aplicable la norma contenida en el artículo 85 del Código del Trabajo, citada en su presentación.

Por su parte, dentro de los contratos especiales de que trata el Libro I, Título II, Capítulo I, del Código del Trabajo, artículos 78 y siguientes, se encuentra el contrato de aprendizaje, convención que tiene por objeto que un sujeto llamado aprendiz adquiera de otro denominado empleador, por sí o a través de un tercero, los conocimientos y habilidades de un oficio calificado, en un período y condiciones determinadas.

Ahora bien, por las especiales características de este tipo de contrato de trabajo, el legislador ha dispuesto que su número no puede superar el 10% del total de trabajadores ocupados a jornada completa en la empresa, artículo 85, del Código del Trabajo.

De este modo, considerando que la figura del estudiante en práctica, no da origen a un contrato de trabajo y que no existe norma alguna que limite su aplicación, sólo cabe concluir que el número de ellos dependerá del criterio de administración que prime en cada empresa.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo que sigue:

1.- Si el empleador se negare a recibir la nómina de trabajadores adherentes a un proyecto de contrato colectivo, que ha tenido su origen en la comunicación contenida en el artículo 320 del Código del Trabajo, regirá lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 324, del mismo cuerpo legal. Lo anterior significa que la comisión negociadora laboral podrá recurrir a la Inspección del Trabajo respectiva, para que ésta, dentro de los plazos señalados en la citada norma, proceda a notificarla al empleador.

2.- La obligación del empleador de comunicar al resto de los trabajadores que ha recibido un proyecto de contrato colectivo, en una empresa en donde no existe instrumento colectivo vigente, se debe cumplir respecto de todos los dependientes de la misma, habilitados para negociar colectivamente, tal como se señala en los artículos 318 a 321 del Código del Trabajo, sin distinguir si ésta se encuentra o no organizada por establecimientos.

3.- La figura del estudiante en práctica no se encuentra regida por la legislación laboral. En consecuencia, no da origen a un contrato de trabajo y tampoco existe norma alguna que limite su aplicación.

Les saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

Jurídico - Partes- Control - Boletín- Departamentos Dirección del Trabajo

Subdirector- Unidad Asistencia Técnica- XIII Regiones

Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo.

Lexis-Nexis.

ORD. Nº 3581/186