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Negociación Colectiva; Facultad del artículo 314 bis inc. Final; Aplicación al procedimiento no reglado; Comunicación del artículo 320; Deniega reconsideración de dictamen N°2547/29, de 10.07.2014;

ORD. N°454/8

26-ene-2017

Niega lugar a la reconsideración de la doctrina contenida en el dictamen Nº 2547/29, de 10.07.14.

negociación colectiva, facultad artículo 314 bis inc. final, aplicación procedimiento no reglado, comunicación artículo 320, deniega reconsideración dictamen n°2547/29, 10.07.2014,

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 6510 (1188) 2015

K. 6511 (1187) 2015

ORD.: 454.8/

MAT.: Negociación Colectiva; Facultad del artículo 314 bis inc. Final; Aplicación al procedimiento no reglado; Comunicación del artículo 320; Deniega reconsideración de dictamen N°2547/29, de 10.07.2014;

RDIC.: Niega lugar a la reconsideración de la doctrina contenida en el dictamen Nº 2547/29, de 10.07.14.

ANT.: 1) Instrucciones de 15.09.2016, de Jefe Departamento Jurídico.

2) Presentación de 25.05.2015, de Luis Lizama Portal, Abogado Lizama & Cía.

3) Presentación de 25.05.2015, de Héctor Moya Martin, Presidente Asociación Gremial de Concesionarios de Transporte Urbano de Superficie A.G.

FUENTES: Artículos 314, 314 bis, 317 y 320, Código del Trabajo.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 6564/312, de 12.11.1992.

SANTIAGO, 26.01.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A: HÉCTOR MOYA MARTIN

PRESIDENTE ASOCIACIÓN GREMIAL DE CONCESIONARIOS DE TRANSPORTE URBANO DE SUPERFICIE A.G.

LA CONCEPCION Nº191, OF. 802

PROVIDENCIA/

A: LUIS LIZAMA PORTAL

ABOGADO LIZAMA & CÍA.

AV. VITACURA Nº2771, OF. 904

LAS CONDES/

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado a este Servicio reconsiderar la doctrina contenida en el dictamen Nº2547/29, de 10.07.2014, por cuanto se estima que la aplicación extensiva del inciso final del artículo 314 bis a los convenios colectivos suscritos en un procedimiento de negociación no reglado, contraviene el tenor literal del citado precepto, como, asimismo, lo dispuesto en el artículo 350.

En efecto, se sostiene por el recurrente que el tenor y contexto en que se sitúa el artículo 314 bis, evidencia que el mismo resulta aplicable, exclusivamente, a los convenios colectivos alcanzados en un procedimiento de negociación colectiva semi-reglada.

Expresa, asimismo, que el contrato colectivo producto de una negociación reglada y el convenio colectivo fruto de una negociación no reglada comparten una misma naturaleza jurídica y producen los mismos efectos, en tanto que el convenio colectivo suscrito en un proceso negociador semi-reglado, obedece a una lógica y regulación distinta, afirmación que habría sido sostenida por la jurisprudencia de este Servicio de manera histórica.

De tal modo, agrega que la interpretación, en virtud de la cual se asimilan los efectos de un convenio colectivo suscrito por un grupo de trabajadores en una negociación semi-reglada, con aquel que resulta de un proceso no reglado, atenta contra la libertad sindical por cuanto el grupo negociador carece de la representatividad que detentan las organizaciones sindicales.

Conforme a lo precedentemente expuesto, se solicita a este Servicio retomar su doctrina anterior, declarando, por consiguiente, que la facultad que le asiste a los restantes trabajadores para presentar proyecto de contrato colectivo cuando lo estimen conveniente, sólo resulta aplicable cuando el convenio colectivo vigente en la empresa es aquel que ha resultado de una negociación colectiva semi-reglada, en cuyo caso el empleador estará obligado a comunicar de la presentación a los demás trabajadores.

Al respecto, cúmpleme informar que tras un detenido examen de los argumentos contenidos en su presentación, se ha podido establecer que ellos fueron oportunamente analizados y ponderados con ocasión del estudio de los antecedentes que dieron origen al citado dictamen Nº 2547/29, de 10.07.2014, y muy en particular la norma contenida en el inciso final del artículo 314 bis del Código del Trabajo.

En efecto, dable es recordar que la interpretación en virtud de la cual se extiende la facultad del inciso final del artículo 314 bis a los convenios colectivos suscritos en un proceso de negociación no reglado, obedece a razones de equidad, toda vez que en la negociación colectiva no reglada y semi-reglada, al no haber obligación por parte del empleador de comunicar la presentación del proyecto, pueden existir trabajadores marginados del resultado obtenido en dicho proceso negociador, por lo que el legislador, previendo dicha situación, consagró la posibilidad para tales trabajadores de presentar proyectos de contrato en la oportunidad prevista en el artículo 317, esto es, cuando lo estimen conveniente.

Lo expuesto precedentemente, permite afirmar que el argumento vertido en su presentación, conforme al cual se sostiene que la extensión del inciso final del artículo 314 bis a la negociación colectiva no reglada resulta artificiosa por hacer aplicable dicho precepto a una hipótesis no regulada en el mismo, debe ser desestimado atendida su falta de fundamento.

En cuanto al supuesto atentado a la libertad sindical que se obtiene al asimilar la naturaleza jurídica y efectos del contrato colectivo con el convenio suscrito producto de una negociación colectiva semi-reglada o no reglada, conviene aclarar que los motivos que tuvo el legislador al exigir el cumplimiento de reglas mínimas de procedimiento en la negociación colectiva llevada a cabo por un grupo de trabajadores en un proceso semi-reglado, fue, precisamente, cautelar el derecho a la libertad sindical, permitiendo de este modo aumentar y flexibilizar el acceso a la negociación colectiva y evitar, al mismo tiempo, la práctica constatada hasta ese entonces consistente en la suscripción de instrumentos colectivos entre el empleador y un grupo de trabajadores en el que la voluntad colectiva no se encontraba debidamente representada.

De igual manera, cabe hacer presente que ha sido el propio legislador quien ha equiparado los efectos de los contratos colectivos con aquellos que resulten de un convenio, al disponer en el inciso 2º del artículo 314 bis C, que los instrumentos que se suscriban al amparo del procedimiento de negociación previsto en los artículos 314 y 314 bis, vale decir, no reglado y semi-reglado, se denominaran convenios colectivos y tendrán los mismos efectos que los contratos colectivos.

Por su parte, mediante presentación del antecedente 3) se solicita reconsiderar la doctrina ya recurrida, por cuanto la interpretación que el dictamen Nº2547/29 efectúa respecto del inciso final del artículo 314 bis, rigidiza y entorpece, a su entender, el acceso a la negociación colectiva, afectando, colateralmente, el trabajo de representación sindical.

La solicitud de reconsideración expuesta se fundamenta en que la facultad conferida a los restantes trabajadores de una empresa con convenio colectivo vigente suscrito en una negociación no reglada, para presentar proyectos de contrato cuando lo estimen conveniente, con la consiguiente exigencia que de ahí se genera para el empleador de comunicar a los demás trabajadores, al tenor de lo previsto en el inciso 1º del artículo 320, implica modificar el procedimiento de negociación colectiva no reglada, adicionándole derechos y obligaciones a las partes contratantes.

Al respecto cabe señalar que la interpretación efectuada en el dictamen impugnado, en caso alguno, viene a modificar el procedimiento de negociación colectiva no reglada, toda vez que la exigencia de comunicar la presentación del proyecto a los demás trabajadores pertenece al procedimiento de negociación reglado al cual se estarían acogiendo los trabajadores restantes al momento de ejercer la facultad del inciso final del artículo 314 bis, esto es, presentar su proyecto de contrato colectivo cuando lo estimen conveniente.

Lo expuesto precedentemente encuentra su fundamento en la remisión que el artículo 314 bis hace a la norma del artículo 317, vale decir, a la negociación colectiva reglada.

A su vez, afirmar que no procede facultar a los demás trabajadores de una empresa en que existe un convenio suscrito en una negociación no reglada, para presentar sus proyectos cuando lo estimen conveniente, atendido que, a su parecer, el derecho de tales trabajadores estaría garantizado por medio de la norma del artículo 322, no es acertado, por cuanto implica supeditar la oportunidad para negociar de dichos trabajadores a la vigencia de un convenio al cual no se encuentran afectos y a cuyo respecto puede que no hayan tomado conocimiento al momento de su suscripción.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. que no existiendo nuevos elementos de hecho ni de derecho que permitan modificar la jurisprudencia emanada de esta Dirección respecto de la materia en análisis, se niega lugar a la reconsideración de la doctrina contenida en el dictamen Nº2547/29, de 10.07.14.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/MBA

Distribución:

Jurídico.

Partes

Control

Deptos. D.T.

U. Asistencia Técnica.

XV Regiones.

Sr. Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social.

Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. N°454/8
negociación colectiva, facultad artículo 314 bis inc. final, aplicación procedimiento no reglado, comunicación artículo 320, deniega reconsideración dictamen n°2547/29, 10.07.2014,

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