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1) Instrumento Colectivo. Presentación Proyecto. Comunicación. Obligatoriedad 2) Instrumento Colectivo. Presentación Proyecto. Comunicación. Obligación Empleador 3) Instrumento Colectivo. Respuesta del Empleador. Observaciones

ORD. Nº 1536/34

21-abr-2003

1.- Niega lugar a la reconsideración de los dictámenes Nºs 1672/102,de 05 de junio y Nº 2452/144, de 30 de julio ambos del año 2002. 2.- La responsabilidad de que todos los trabajadores, habilitados para negociar colectivamente en la empresa en donde no exista instrumento colectivo vigente, puedan ejercer, dentro del periodo aludido en el inciso 1º del artículo 320 del Código del Trabajo, su derecho a negociar colectivamente queda entregada al respectivo empleador, quien en el caso de no cumplir con la obligación deberá atenerse a las consecuencias jurídicas que su inacción acarrea. 3.- El artículo 329 del Código del Trabajo entrega al empleador, en el trámite de la respuesta, la oportunidad para hacer valer todas aquellas observaciones, de fondo o de forma, que estime pertinente efectuar al proyecto de contrato colectivo, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con las eventuales limitaciones al derecho a negociar colectivamente que tendrían los trabajadores involucrados en el respectivo proceso. 4.- Atendido que la obligación de comunicar al resto de los trabajadores la circunstancia de haber recibido un proyecto de contrato colectivo en una empresa en donde no existe instrumento colectivo vigente, es previa a la respuesta, dicho trámite sería obligatorio para el empleador, considerando que en esta etapa del proceso aún no corresponde pronunciarse en cuanto al derecho que asistiría o no a los trabajadores involucrados a negociar colectivamente en forma reglada.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 1536/34

MATE.: 1) Instrumento Colectivo. Presentación Proyecto. Comunicación. Obligatoriedad 2) Instrumento Colectivo. Presentación Proyecto. Comunicación. Obligación Empleador 3) Instrumento Colectivo. Respuesta del Empleador. Observaciones

RDIC.: 1.- Niega lugar a la reconsideración de los dictámenes Nºs 1672/102,de 05 de junio y Nº 2452/144, de 30 de julio ambos del año 2002.

2.- La responsabilidad de que todos los trabajadores, habilitados para negociar colectivamente en la empresa en donde no exista instrumento colectivo vigente, puedan ejercer, dentro del periodo aludido en el inciso 1º del artículo 320 del Código del Trabajo, su derecho a negociar colectivamente queda entregada al respectivo empleador, quien en el caso de no cumplir con la obligación deberá atenerse a las consecuencias jurídicas que su inacción acarrea.

3.- El artículo 329 del Código del Trabajo entrega al empleador, en el trámite de la respuesta, la oportunidad para hacer valer todas aquellas observaciones, de fondo o de forma, que estime pertinente efectuar al proyecto de contrato colectivo, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con las eventuales limitaciones al derecho a negociar colectivamente que tendrían los trabajadores involucrados en el respectivo proceso.

4.- Atendido que la obligación de comunicar al resto de los trabajadores la circunstancia de haber recibido un proyecto de contrato colectivo en una empresa en donde no existe instrumento colectivo vigente, es previa a la respuesta, dicho trámite sería obligatorio para el empleador, considerando que en esta etapa del proceso aún no corresponde pronunciarse en cuanto al derecho que asistiría o no a los trabajadores involucrados a negociar colectivamente en forma reglada.

ANT.: Presentación de don Antonio Rodríguez Alvarado y don Alvaro Olave Rodriguez, de 26.12.2002.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 317 a 321.

CONCORDANCIAS: Ordinarios Nºs 1672/102,de 05 de junio de 2002 y Nº 2452/144, de 30 de julio de 2002.

___________________________________________________

SANTIAGO, 21.04.2003

DE: DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO

HUERFANOS 1147- OFICINA Nº 1020

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado la reconsideración del punto Nº 1 de la Materia contenido en el Ordinario Nº 1672/102,de 05 de junio de 2002, a través del cual se resolvió, que: "De acuerdo con lo señalado en el "artículo 320 del Código del Trabajo, en aquellas empresas en donde no existe "instrumento colectivo vigente, el empleador está obligado a comunicar al resto de los "trabajadores de la empresa que ha recibido un proyecto de contrato colectivo. Estos, a su "vez, tienen un plazo de treinta días, contado desde la fecha de la comunicación, para "presentar nuevos proyectos de contrato colectivo de acuerdo con los requisitos legales "establecidos, o para adherir al presentado. Por su parte, para el empleador, una vez "transcurrido el plazo señalado, recién comienza a correr el término de quince días de "que dispone para entregar su respuesta a todos los proyectos presentados, incluido "aquél que originó la comunicación".

Solicita, asimismo, la reconsideración de lo resuelto mediante el Ordinario Nº 2452/144, de 30 de julio de 2002, a través del cual se adiciona la doctrina señalada precedentemente en el siguiente sentido: "Compleméntase el dictamen Nº "1216/066, de 15 de abril de 2002, en el sentido que el silencio del empleador igualmente "produce el efecto de la comunicación, contenida en el artículo 320 del Código del "Trabajo, de suerte tal que los demás trabajadores de la empresa disponen del plazo de "treinta días, contados desde el día siguiente del vencimiento de los cinco días señalados "en el artículo 318, del mismo cuerpo legal, para presentar sus proyectos de contrato "colectivo o adherirse al presentado.

"En el evento que el empleador no cumpla con la obligación legal "de comunicar expresamente a todos los demás trabajadores de la empresa que ha "recibido un proyecto de contrato colectivo, dicho aviso podrá ser efectuado por cualquier "medio que se estime idóneo por los interesados. Con todo, los restantes trabajadores de "la empresa que decidan no negociar en esta oportunidad podrán hacerlo en cualquier "tiempo, cuando lo estimen más conveniente a sus intereses y, por su parte, el empleador "infractor se hará acreedor de la multa genérica establecida en el artículo 477 del Código "del Trabajo.

"Si el empleador infractor hiciere caso omiso del aviso efectuado "por otra vía, y procediera a dar respuesta al proyecto que originó la comunicación dentro "del plazo de quince días, se entenderá que dicha respuesta ha sido notificada el día "siguiente del vencimiento del plazo de treinta días que los trabajadores tienen para "presentar proyectos o para adherirse al presentado. De este modo las partes sólo "deberán hacer uso de las demás obligaciones y prerrogativas que les otorga el proceso "teniendo en consideración lo anterior".

Al respecto cúmpleme informar a Ud. que tras un detenido estudio de los argumentos y consideraciones contenidos en su presentación, se ha podido establecer que ellos fueron oportunamente analizados y ponderados con ocasión del estudio de los antecedentes que dieron origen a los citados dictámenes Nºs 1672/102,de 05 de junio y Nº 2452/144, de 30 de julio ambos del año 2002.

Por consiguiente, no existiendo nuevos elementos de hecho ni de derecho que permitan modificar la jurisprudencia emanada de esta Dirección respecto de la materia en análisis, se niega lugar a la reconsideración de los dictámenes Nºs 1672/102,de 05 de junio y Nº 2452/144, de 30 de julio, ambos del año 2002.

Sin perjuicio de lo anterior, corresponde pronunciarse respecto de la petición formulada en subsidio, en la que plantea dos situaciones diversas. En efecto, en el primer caso solicita una complementación de la doctrina vigente en el sentido que la obligación del empleador de comunicar al resto de los trabajadores la circunstancia de haber recibido un proyecto de contrato colectivo sólo se haría exigible cuando éstos se encuentren habilitados para negociar colectivamente. En seguida, señala que, a su juicio, un proyecto de contrato colectivo presentado por trabajadores no habilitados para negociar colectivamente, como sería el de la especie, no debe dar origen a la obligación del empleador de comunicar al resto de los trabajadores que se ha recibido un proyecto de contrato colectivo.

Al respecto cumplo con informar a Ud., que de acuerdo con lo sostenido reiteradamente por esta Dirección del Trabajo, entre otros, en los Ordinarios citados en su presentación, la finalidad perseguida por el legislador al modificar mediante la ley 19.759 el artículo 320 del Código del Trabajo, ha sido permitir que el mayor número posible de trabajadores habilitados para negociar colectivamente, dentro de una empresa en donde no existe instrumento colectivo vigente, pueda hacerlo en un mismo período, ya sea, presentando sus propios proyectos, cuando las condiciones lo permitan, o adhiriendo al presentado.

Ahora bien, el objetivo señalado precedentemente se entenderá cumplido si los trabajadores que se encuentran facultados para negociar colectivamente dentro de la empresa, entre otros, aquellos que no están sujetos a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 305 del Código del Trabajo, reciben la comunicación, de parte de su empleador, a que se refiere el artículo 320 del Código del Trabajo.

Es en este sentido que esta Dirección del Trabajo ha razonado en cada uno de los pronunciamientos que ha emitido al respecto, entre los que se cuentan los Ordinarios mencionados en su presentación y los Nºs 724/29 de 22.02.2001 y 683/27, de 20.01.2001.

De lo anterior se concluye que el empleador habrá dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 320 del Código del Trabajo cuando haya comunicado a los restantes trabajadores de la empresa, habilitados para negociar colectivamente, la circunstancia de haber recibido un proyecto de contrato colectivo con el objeto que éstos hagan uso, si así lo estiman procedente, de su derecho a presentar sus propios proyectos, cuando jurídicamente procediera, o de adherir al presentado.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que el artículo 320, inciso 1º del Código del Trabajo, al imponer al empleador la obligación de comunicar que ha recibido un proyecto de contrato colectivo establece imperativamente que "deberá comunicar a todos los demás trabajadores de la empresa", sin distinguir respecto del hecho que éstos estén o no habilitados para negociar colectivamente, situación que se resuelve, posteriormente, dentro del proceso de negociación colectiva, específicamente en el trámite de la respuesta y las objeciones de legalidad que resulten pertinentes a la misma.

De lo expresado anteriormente se colige que la responsabilidad de que todos los trabajadores habilitados para negociar colectivamente en la empresa en donde no exista instrumento colectivo vigente puedan ejercer si lo estiman del caso, dentro del periodo aludido en el inciso 1º del artículo 320 del Código del Trabajo, su derecho a negociar colectivamente queda entregada al respectivo empleador, quien en el caso de no cumplir con esta obligación deberá atenerse a las consecuencias jurídicas que acarrea su inacción.

Por último cabe resolver si la obligación impuesta al empleador en el artículo 320 del Código del Trabajo es exigible cuando el proyecto de contrato colectivo es presentado por trabajadores que, a juicio del empleador, se encuentran en alguna de las situaciones establecidas en el artículo 305 del Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo con informar que esta Dirección del Trabajo estima que una declaración en el sentido expuesto en su presentación, implicaría calificar anticipadamente la situación jurídica de trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva, procedimiento que, en caso alguno, se encuentra aceptado en la legislación que regula la negociación colectiva reglada. Por el contrario, el artículo 329 del Código del Trabajo entrega al empleador, en el trámite de la respuesta, la oportunidad para hacer valer todas aquellas observaciones, de fondo o de forma, que se estime pertinente efectuar al proyecto de contrato colectivo, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con las eventuales limitaciones al derecho a negociar colectivamente que tendrían los trabajadores involucrados en el respectivo proceso.

Siguiendo con el razonamiento expuesto sólo cabe concluir que, atendido que la obligación de comunicar al resto de los trabajadores la circunstancia de haber recibido un proyecto de contrato colectivo en una empresa en donde no existe instrumento colectivo vigente, es previa a la respuesta, dicho trámite sería obligatorio para el empleador, considerando que en esta etapa del proceso no corresponde aún pronunciarse en cuanto al derecho que asistiría o no a los trabajadores involucrados a negociar colectivamente en forma reglada.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1.- Niega lugar a la reconsideración de los dictámenes Nºs 1672/102,de 05 de junio y Nº 2452/144, de 30 de julio ambos del año 2002.

2.- La responsabilidad de que todos los trabajadores habilitados para negociar colectivamente en la empresa, en donde no exista instrumento colectivo vigente, puedan ejercer, dentro del periodo aludido en el inciso 1º del artículo 320 del Código del Trabajo, su derecho a negociar colectivamente queda entregada al respectivo empleador, quien en el caso de no cumplir con la obligación deberá atenerse a las consecuencias jurídicas que acarrea su inacción.

3.- El artículo 329 del Código del Trabajo entrega al empleador, en el trámite de la respuesta, la oportunidad para hacer valer todas aquellas observaciones, de fondo o de forma, que estime pertinente efectuar al proyecto de contrato colectivo, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con las eventuales limitaciones al derecho a negociar colectivamente que tendrían los trabajadores involucrados en el respectivo proceso.

4.- Atendido que la obligación de comunicar al resto de los trabajadores la circunstancia de haber recibido un proyecto de contrato colectivo en una empresa en donde no existe instrumento colectivo vigente, es previa a la respuesta, dicho trámite sería obligatorio para el empleador, considerando que en esta etapa del proceso aún no corresponde pronunciarse en cuanto al derecho que asistiría o no a los trabajadores involucrados a negociar colectivamente en forma reglada.

Les saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

  • Jurídico

  • Partes

  • Control

  • Boletín

  • Departamentos Dirección del Trabajo

  • Subdirector

  • Unidad de Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Señor Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Señor Subsecretario del Trabajo.

  • LexisNexis

ORD. Nº 1536/34

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
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Título II DERECHO A INFORMACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
Título II DERECHO A INFORMACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
Título II DERECHO A INFORMACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL
Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL

Catalogación