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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación; Indemnización convencional por años de servicio; Base de cálculo; Dirección del trabajo; Competencia; Terminación del contrato individual; Calificación de causales;

ORD. Nº6991/349

17-nov-1997

1) La indemnización por años de servicio que les corresponde impetrar a los trabajadores de la Compañía Minera del Pacífico S.A., Planta de Pellets y Minas Algarrobo, cuando la terminación de los respectivos contratos de trabajo se produzca por aplicación de la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, debe determinarse conforme a la base de cálculo convenida en la cláusula vigésimo novena del contrato colectivo de fecha 16.03.96, vigente en la Empresa. Por su parte, la indemnización por años de servicio que corresponde pagar cuando el término de la relación laboral se funda en las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, debe determinarse considerando la base de cálculo pactada en la referida disposición contractual, incluyendo, además, todos los estipendios que perciben los aludidos trabajadores que revistan el carácter de remuneración conforme al inciso 1º del artículo 41 del mismo cuerpo legal, excluyendo los pagos por sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una vez al año. 2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos configuran una causal de término del contrato, correspondiendo esta facultad exclusivamente a los Tribunales de Justicia.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación, indemnización convencional por años servicio, base cálculo, dirección trabajo, competencia, terminación contrato individual, calificación causales,

ORD. Nº 6991/349

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

Indemnización convencional por años de servicio Base de cálculo.

Dirección del trabajo Competencia Terminación del contrato individual Calificación de causales.

RDIC.: 1) La indemnización por años de servicio que les corresponde impetrar a los trabajadores de la Compañía Minera del Pacífico S.A., Planta de Pellets y Minas Algarrobo, cuando la terminación de los respectivos contratos de trabajo se produzca por aplicación de la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, debe determinarse conforme a la base de cálculo convenida en la cláusula vigésimo novena del contrato colectivo de fecha 16.03.96, vigente en la Empresa.

Por su parte, la indemnización por años de servicio que corresponde pagar cuando el término de la relación laboral se funda en las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, debe determinarse considerando la base de cálculo pactada en la referida disposición contractual, incluyendo, además, todos los estipendios que perciben los aludidos trabajadores que revistan el carácter de remuneración conforme al inciso 1º del artículo 41 del mismo cuerpo legal, excluyendo los pagos por sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una vez al año.

2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos configuran una causal de término del contrato, correspondiendo esta facultad exclusivamente a los Tribunales de Justicia.

ANT.: Presentación de 20.10.97, Sindicato de Trabajadores Nº 2 Minas El Algarrobo y Planta de Pellets.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 162 y 172.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 4.953-236, de 24.08.94, 4.764-25, de 16.08.94 y 2.548-126, de 24.01.95.

FECHA: 17/11/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES

Nº 2, MINAS EL ALGARROBO Y PLANTA DE PELLETS

Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento sobre las siguientes materias.

1) Base de cálculo que debe considerarse para los efectos de calcular la indemnización por años de servicio respecto de los trabajadores de la Compañía Minera del Pacífico S.A., Planta de Pellets y Minas El Algarrobo, cuyo contrato de trabajo termine por aplicación de las causales previstas en los artículos 159 Nº 5 y 161 del Código del Trabajo.

2) Causales de terminación del contrato de trabajo que correspondería aplicar por el cierre de la faena Minas El Algarrobo.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) Con respecto a la primera consulta formulada, cabe tener presente que el Código del Trabajo en el artículo 172, inciso 1º prescribe:

"Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170, 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad".

De la norma precedentemente transcrita se infiere que para los efectos de calcular la última remuneración mensual que sirve de base para determinar la indemnización legal por años de servicios y las sustitutivas del aviso previo, debe considerarse todo estipendio que tenga el carácter de remuneración conforme al inciso 1º del artículo 41 del Código del Trabajo, siempre que sea de carácter mensual, que responda específicamente a la prestación de servicios del trabajador y que si se trata de una remuneración consistente en una regalía o especie, se encuentre debidamente avaluada en dinero, incluyendo, finalmente, las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de cargo del trabajador.

De la misma disposición se colige, a la vez, que deben excluirse para el cálculo de que se trata, los pagos por sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, señalando dicho precepto, por vía ejemplar, las gratificaciones y los aguinaldos de navidad.

Como es dable apreciar, el ordenamiento jurídico vigente en el artículo 172 en análisis, ha establecido la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio, vale decir, de aquella indemnización que el empleador se encuentra obligado a pagar cuando funda la terminación del contrato de trabajo en la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o en la causal de desahucio y de la indemnización sustitutiva del aviso previo, esto es, aquella cuyo pago resulta exigible cuando el empleador, al poner término a la relación laboral por las causales señaladas, no otorga al trabajador un aviso con a lo menos treinta días de anticipación.

De ello se sigue, que la regla que se contiene en el inciso 1º del artículo 172 en análisis, no resulta aplicable respecto de indemnizaciones convencionales cuya exigibilidad proceda por causales distintas a las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o al desahucio, las cuales deben ser determinadas conforme a la base de cálculo que las partes contratantes hayan convenido.

En la especie, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula vigésimo novena del contrato colectivo de fecha 14 de marzo de 1996, suscrito entre la Compañía Minera del Pacífico S.A. y los Sindicatos que en dicho instrumento se individualizan, aparece que los trabajadores afectos al mismo que dejen de pertenecer a la empresa por cualquier causa que no sean las señaladas en los Nºs 1, 5 y 6 del artículo 160 del Código del Trabajo, tienen derecho a una indemnización por años de servicio equivalente a 33 días del sueldo base correspondiente a la fecha de terminación del contrato, por cada año de servicios y fracción superior a 6 meses.

De la misma disposición contractual se desprende, que respecto de los trabajadores en régimen de tres turnos rotativos y dos turnos rotativos, tendrán derecho a un abono de un año por cada cinco años, o bien un abono de un año por cada ocho años, respectivamente, trabajados continuamente y en forma completa en dicho régimen.

Asimismo, de la aludida estipulación aparece que el beneficio que en la misma se contempla se pagará con un recargo del 30% sobre su monto cuando el término de la relación laboral se produzca por alguna de las circunstancias consignadas en la letra c) de la aludida cláusula.

Se establece, además, que si la terminación del contrato de trabajo se produce por una circunstancia distinta a las previstas en la aludida letra c), las indemnizaciones tendrán un recargo en función de la antigüedad del trabajador, estableciéndose una escala según los años de servicio prestados a la empresa.

Finalmente, la cláusula en comento consigna reglas especiales relativas al beneficiario de la indemnización en caso de la terminación del contrato por muerte del trabajador, y normas sobre el pago de este beneficio en caso de renuncia del dependiente.

Cabe hacer presente, que la circunstancia que en la cláusula en estudio se convenga que la indemnización por años de servicio se paga en caso que se ponga término por cualquier causa, a excepción de las contempladas en el artículo 160 Nºs 1, 5 y 6, significa que los trabajadores tienen derecho a impetrarla en el evento de que se aplique aquella prevista en el artículo 159 Nº 5 del mismo Código, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, como asimismo, cuando se invoque las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o el desahucio, previstas en el artículo 161 del mismo cuerpo legal.

Ahora bien, si analizamos la cláusula vigésima novena del contrato colectivo en referencia a la luz de la norma contenida en el artículo 172 del Código del Trabajo, posible es convenir que la base de cálculo de la indemnización por años de servicio que en ella se contiene, se encuentra ajustada a derecho respecto de las causales de terminación del contrato diversas a las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o al desahucio.

En otros términos, si la relación laboral de los respectivos dependientes termina por una o más causales distintas a las antes indicadas, los trabajadores tendrán derecho a percibir la indemnización convenida en la cláusula vigésimo novena del instrumento colectivo en análisis calculada en la forma pactada, vale decir, tomando en consideración el suelo base vigente a la fecha del término del contrato y los abonos de años de servicio tratándose de los trabajadores que laboren turnos rotativos y los recargos y modalidades que en dicha estipulación se indican.

De consiguiente, al tenor de lo expuesto posible es concluir que si los contratos de trabajo de los dependientes de la Compañía Minera del Pacífico S.A. afectos al contrato colectivo suscrito el 14.03.96, terminan por aplicación de la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, éstos tendrán derecho a percibir la indemnización por años de servicio prevista en la cláusula vigésimo novena de dicho instrumento, indemnización ésta que debe determinarse conforme a la base de cálculo que en dicha disposición contractual se establece.

En relación a la base de cálculo de la indemnización por años de servicio convenida en la cláusula vigésimo novena en estudio, respecto de las causales de terminación del contrato prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o desahucio del empleador, cabe manifestar que la misma no se ajusta a lo establecido en el artículo 172 del mismo cuerpo legal.

En efecto, de acuerdo a la aludida cláusula la indemnización por años de servicios se calcula considerando, principalmente, "el sueldo base correspondiente y vigente a la fecha de terminación del contrato", circunstancia ésta que permite afirmar que para estos efectos no se consideran otros estipendios que tengan el carácter de remuneración mensual, los cuales conforme al transcrito y comentado artículo 172 del Código del Trabajo deben incluirse para los efectos de calcular la indemnización por años de servicio por las causales antes mencionadas.

De consiguiente, en la situación en consulta, si el término de la relación laboral de los dependientes de que se trata, se funda en alguna de las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicio que procede pagar, deberá considerar como base de cálculo aquella prevista en la cláusula vigésimo novena del contrato colectivo de 16.03.96, incluyendo, además, todos los estipendios que perciban los trabajadores que revistan el carácter de remuneración conforme al inciso 1º del artículo 41 del mismo Código, excluyendo los pagos por sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año.

2) En relación a la segunda consulta planteada, preciso es señalar que la reiterada jurisprudencia de esta Dirección pudiendo citarse a vía ejemplar, los dictámenes Nº 2.548-126 de 24.01.95; 521-27 de 25.01.95; 4.764-225 de 16.08.94 y 1.030-51 de 18.02.94, ha sostenido que la Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos configuran alguna causal de término de contrato, correspondiendo esta facultad exclusivamente a los Tribunales de Justicia.

Al tenor de lo expuesto, forzoso es concluir que esta Repartición carece de competencia para determinar la causal de terminación del contrato que correspondería aplicar por el cierre de la faena Minas El Algarrobo de la empresa Compañía Minera del Pacífico S.A.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina administrativa invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) La indemnización por años de servicio que les corresponde impetrar a los trabajadores de la Compañía Minera del Pacífico S.A., Planta de Pellets y Minas Algarrobo, cuando la terminación de los respectivos contratos de trabajo se produzca por aplicación de la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, debe determinarse conforme a la base de cálculo convenida en la cláusula vigésimo novena del contrato colectivo de fecha 16.03.96, vigente en la Empresa.

Por su parte, la indemnización por años de servicio que corresponde pagar cuando el término de la relación laboral se funda en las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, debe determinarse considerando la base de cálculo pactada en la referida disposición contractual incluyendo, además, todos los estipendios que perciben los aludidos trabajadores que revistan el carácter de remuneración conforme al inciso 1º del artículo 41 del mismo cuerpo legal, excluyendo los pagos por sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una vez al año.

2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos configuran una causal de término del contrato, correspondiendo esta facultad exclusivamente a los Tribunales de Justicia.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 6991/349
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación, indemnización convencional por años servicio, base cálculo, dirección trabajo, competencia, terminación contrato individual, calificación causales,

Catalogación

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación, indemnización convencional por años servicio, base cálculo, dirección trabajo, competencia, terminación contrato individual, calificación causales,