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Competencia Dirección del Trabajo; Término de contrato de trabajo;

ORD. N°1840

09-jun-2020

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre las causales de término de la relación laboral invocadas por su empleador, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.

competencia dirección trabajo, término contrato trabajo,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E. 22062 (811) 2020

ORD. N°1840

MAT.: Competencia de la Dirección del Trabajo; Término de contrato de trabajo;

RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre las causales de término de la relación laboral invocadas por su empleador, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Instrucciones de fecha 17.04.2020, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

2) Pase N°401 de fecha 14.04.2020, de Jefa de Gabinete de la Directora del Trabajo (S)

3) Memorándum INPR 2020 - 16340 de fecha 06.04.2020, de Dirección de Gestión Ciudadana, Presidencia de la República.

4) Presentación de fecha 28.03.2020, de doña Alejandra Fierro Hernández.

SANTIAGO, 09.06.2020

DE:JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA (S)

A: SRA. ALEJANDRA FIERRO HERNANDEZ

fierro.77.alejandra@gmail.com

Mediante presentación del antecedente 4) expone que fue despedida por su empleador, Triumph International de Chile, con fecha 24 de marzo de 2020, junto con casi 100 mujeres más a lo largo del país, por aplicación de las causal de término establecida en el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, esto es, "Caso fortuito o fuerza mayor".

Relata que ocurrido el despido no se le pagó remuneración ni indemnización alguna.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo 168 del Código del Trabajo ha radicado en el juez la competencia para determinar si la aplicación de una causal de término de la relación laboral ha sido injustificada, indebida o improcedente.

Así entonces, en caso de que Ud. decida reclamar del despido ante los Tribunales de Justicia por considerarlo injustificado, indebido o improcedente, es importante tener en consideración que cuenta con un plazo de caducidad de 60 días hábiles, contados desde la separación.

De igual manera, dentro del plazo antes indicado Ud. puede interponer un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 168, se suspende el plazo previsto para recurrir ante tribunales, término que seguirá corriendo una vez finalizado el trámite ante la Inspección. Con todo, cabe hacer presente que la ley indica que en ningún caso podrá recurrirse ante el tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.

Por su parte, la doctrina de este Servicio ha señalado de forma reiterada, entre otros, en Dictámenes Ord. Nºs. 4764/225 de 16.08.1994; 2999/176, de 08.06.99; 2676/210 de 03.07.2000 y 1538/89 de 17.05.2002, que la calificación sobre si determinados hechos configuran alguna causal de término del contrato como la procedencia del pago de las indemnizaciones derivadas de dicho término, son materia de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia, circunstancia que impide a esta autoridad administrativa pronunciarse en los términos solicitados.

Así, sin perjuicio de que la ponderación de los hechos que podrían configurar una causal de término del contrato de trabajo constituye una facultad exclusiva de los tribunales de justicia, de conformidad al Dictamen Ord. 1412/021 de 19.03.2010, para la válida aplicación del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, el hecho imprevisto debe tener un carácter de irresistible, que impida indefinidamente que se retomen los servicios del trabajador, lo cual no ocurriría en aquellos casos en que el cierre de una empresa, adoptada por la autoridad, fuese una medida de carácter esencialmente transitoria. (Dictamen Ord. Nº1239/005, de 19.03.2020)

Finalmente, corresponde a este Servicio informar que, el artículo 26 de la Ley N°21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley nº 19.728, en circunstancias excepcionales, dispone:

"Durante el plazo de 6 meses o bien, existiendo el Estado de Catástrofe decretado por el Presidente de la República, no se podrá poner término a los contratos de trabajo por la causal del numeral 6° del artículo 159 del Código del Trabajo, invocando como motivo los efectos de la pandemia de COVID-19.

"Si durante el período comprendido entre la declaración de Estado de Catástrofe, por calamidad pública, de fecha 18 de marzo de 2020, en virtud del decreto supremo Nº 104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y la entrada en vigencia de la presente ley, las partes hubieren dado término a la relación laboral, cualquiera fuere la causal, estas podrán resciliar dicha terminación, en cuyo caso podrán acogerse a las disposiciones de la presente ley."

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre las causales de término de la relación laboral invocadas por su empleador, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.

Saluda a Uds.

SONIA MENA SOTO

ABOGADO

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/NPS

Distribución

Jurídico

Partes

Control

Gabinete Directora del Trabajo (S)

ORD. N°1840
competencia dirección trabajo, término contrato trabajo,

Catalogación

competencia dirección trabajo, término contrato trabajo,